STS, 21 de Noviembre de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2015/1994
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2015/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Aquiles Ullrich Dotti, en nombre y representación de la entidad Cerámica del Centro S.A., y después sustituido aquél por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de octubre de 1993, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 940/88, interpuesto por la representación procesal de la entidad Cerámica del Centro S.A. contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por Cerámica del Centro S.A. a la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad Autónoma de Madrid de la cantidad de 181.068.938 pesetas más los correspondientes intereses legales desde el día 16 de octubre de 1977, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por la ocupación de las fincas 117, 119 y 120 del Polígono de Valdebernardo de Madrid, transferidas a dicha Comunidad Autónoma por Real Decreto 1992/83, de 20 de julio.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó, con fecha 20 de octubre de 1993, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 940/88, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ullrich Dotti en nombre y representación de Cerámicas del Centro, S.A., contra la desestimación tácita de la petición,formulada por la actora al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 12 de enero de 1.979, y a la Consejería de Ordenación Territorial, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 4 de julio de 1.986, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que no ha lugar a la solicitud de daños y perjuicios por funcionamiento anormal de Servicios Públicos, y declaramos ajustadas a derecho las resoluciones desestimatorias tácitas, sin perjuicio de que siguiendo la vía que para estos casos concreta la Ley y el Reglamento de Expropiación Forzosa, que, como trámite administrativo previo, deberá proceder a la oportuna reclamación en vía contenciosa; todo ello sin costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el representante procesal de la entidad Cerámica del Centro S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito, en el que solicitaba que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 10 de febrero de 1994, en la que se mandó emplazar a los recurrentes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Procurador Don Aquiles Ullrich Dotti, en nombre y representación de Cerámica del Centro S.A., y, como recurrido, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Administración de esta Comunidad Autónoma, al mismo tiempo que el primero presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cinco motivos, todos al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción del artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, pues, a pesar de que la expropiación de las fincas fue anulada por sentencia firme, la Sala de instancia declara que, para resarcirse del perjuicio causado por la ocupación de las fincas por la Administración, se ha de emplear el procedimiento previsto por la Ley de Expropiación Forzosa para los supuestos de reversión, a pesar de que si no hubo expropiación no cabe aplicar el instituto de la reversión, que sólo puede tener lugar en los casos de haberse legítimamente expropiado un bien, el cual no se destine al fin de la expropiación o resulte sobrante una vez que ésta alcanzase su finalidad; el segundo, esgrimido con carácter subsidiario respecto del anterior, por violación del artículo 47.1 a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, por ser nula de pleno derecho la expropiación de las fincas al haberse anulado jurisdiccionalmente el Decreto que la legitimaba, por lo que no cabe aplicar el procedimiento para fijar el justiprecio en una reversión cuando no se trata de ésto sino de la ocupación de unos bienes por la vía de hecho, lo que ha de generar la responsabilidad de la Administración ocupante o de la que se haya subrogado en lugar de aquélla, como, además, se reconoce en las sentencias firmes en las que se declara que no procede fijación de justiprecio alguno por no existir expropiación; el tercero por infracción de lo dispuesto por el artículo 40.1 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado porque la vía de la responsabilidad patrimonial es la única procedente para resarcir a la entidad recurrente por los perjuicios sufridos como consecuencia de la ocupación de las fincas de su propiedad en virtud de un expediente expropiatorio declarado nulo; el cuarto por infracción del artículo

40.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de la jurisprudencia que lo interpreta, que oportunamente se cita, ya que concurren todos los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración cual son el daño efectivo y antijurídico, producido por la actividad administrativa, sin que concurra fuerza mayor, resultando la cuantía de la indemnización de la prueba practicada, comprensiva de la pérdida del terreno, del cese de la actividad industrial y gastos por despido de personal, ya que la reparación ha de ser integral, mientras que la Administración que debe abonarla no es otra que la de la Comunidad Autónoma sucesora de la Administración del Estado en los derechos y obligaciones expresamente transferidos, entre los que están las fincas ilegalmente ocupadas, y el quinto y último por infracción del articulo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa porque la sentencia recurrida considera que para reclamar la indemnización en cuestión debe interesarse la reversión de las fincas a pesar de que no ha existido expropiación sino una vía de hecho, que ha determinado la privación de los bienes, cuya reparación no se lleva a cabo sólo con la restitución de los mismos, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida con los pronunciamientos que correspondan en derecho.

CUARTO

La Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, a requerimiento de esta Sala, designó para su representación procesal al Procurador Don Luis Fernández Granados Bravo, y admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por el representante procesal de la entidad Cerámica del Centro S.A. se dio traslado a aquél para que, como recurrido, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 9 de febrero de 1996, aduciendo que en las previas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, aducidas por la entidad recurrente, no se ha declarado que no hubiese existido una verdadera expropiación sino una vía de hecho, pues lo que en las mismas se declaró es que el concreto y específico procedimiento expropiatorio, seguido por el Decreto 2026/76, no era el adecuado, por lo que se declaró también que la Administración acomode su actividad expropiatoria a laLey General de 15 de diciembre de 1954, mientras que en la Sentencia recurrida no se elude lo declarado en aquellas anteriores, que denegaron la fijación del justiprecio por haberse anulado el expediente expropiatorio, sino que ofrece la solución adecuada en las circunstancias que concurren en el presente caso, permitiendo así la devolución de los bienes y la ponderación de los perjuicios irrogados, al tiempo que se posibilitaría repetir contra la Administración verdaderamente causante de los daños, y, además, la reclamación de los daños y perjuicios no se ha dirigido contra la Administración que, en su caso, debería responder, ya que no es la Administración autonómica la que ha incurrido en un mal funcionamiento del servicio público, por más que en la actualidad sea titular de los bienes que pertenecieron a la entidad recurrente, pues la transferencia de los bienes no implica que se responsabilice de cuantas reclamaciones pudieran plantearse respecto de los mismos cuando eran de titularidad estatal, y así son razones de equidad las que justifican que de las acciones y omisiones generadoras de responsabilidad responda el autor de éstas, sin que, cuando tuvieron lugar los hechos enjuiciados, existiese la Comunidad de Madrid y, en cualquier caso, el artículo 20 de la ley 12/1983, de 14 de octubre, establece que las consecuencias que, en su caso, resulten serán de cuenta de quien hubiese adoptado la resolución definitiva, y, en este caso, fue a requerimiento del Instituto Nacional de Previsión la tramitación del expediente expropiatorio, y es el Consejo de Ministros el que adopta el Decreto anulado y COPLACO la Administración que, en ejecución del citado Decreto, aprueba el proyecto de expropiación, luego la Administración de la Comunidad Autónoma nada decidió al respecto, por lo que, de derivarse alguna responsabilidad, ésta sólo puede atribuirse a la Administración del Estado que adoptó la resolución definitiva, por lo que para decidir sobre la reversión está legitimada la Administración de la Comunidad de Madrid pero no para responder de la indemnización por los daños causados por el mal funcionamiento del servicio público, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se confirme la Sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 1993 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se mandó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, y, con fecha 31 de diciembre de 1996, compareció, en nombre y representación de Cerámica del Centro S.A. el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere en sustitución de su compañero Don Aquiles Ullrich, a lo que se accedió por providencia de 27 de enero de 1997, y, por providencia de 9 de julio de 1998, se fijó para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de noviembre de 1998, la que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del recurrente alega que la Sala de instancia, al derivar la reclamación a la Administración demandada por mantener en su poder tres fincas ocupadas en un expediente expropiatorio anulado jurisdiccionalmente hacia el instituto de la reversión, infringe lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 o, subsidiariamente, el artículo 47.1 de la misma, porque la anulación de los actos administrativos o, en su caso, su nulidad radical, priva a éstos de eficacia, de manera que se vulneran los aludidos preceptos por el Tribunal "a quo" al declarar que a la entidad expropiada no le asiste otro derecho que pedir la reversión al amparo de lo dispuesto por los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y siguientes de su Reglamento.

Ciertamente, la Sala de instancia conculca el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 por inaplicación, ya que prescinde absolutamente de las consecuencias inherentes a la previa declaración jurisdiccional que, por haberse infringido el ordenamiento jurídico, anuló la expropiación, lo que determina que el régimen jurídico de ésta resulte inaplicable, a pesar de lo cual el Tribunal "a quo" considera que sólo procede indemnizar los daños y perjuicios causados a la entidad demandante por el procedimiento contemplado en los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 68 de su Reglamento para los supuestos de reversión, es decir a través de la fijación del justiprecio conforme a las normas contenidas en el capítulo III del título II de esta Ley con intervención del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, cuando, como acertadamente aduce la representación procesal de la entidad recurrente, no se trata de ejercitar el derecho de reversión de los bienes expropiados en los supuestos legalmente previstos sino de reparar los daños y perjuicios causados por el desapoderamiento de aquéllos sin causa legítima, al haber sido anulada la expropiación por sentencia firme, razón por la que el primero de los motivos ha de ser estimado sin que sea preciso por ello examinar el segundo, esgrimido subsidiariamente.

SEGUNDO

Razones metodológicas aconsejan analizar el quinto y último de los motivos invocados antes que el tercero y cuarto, ya que en aquél se aduce la infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuyo análisis nos permitirá conocer si se está ante un supuesto de reversión de bienes expropiados, como declara la Sala de instancia, o, por el contrario, ante una ocupación de hecho dela Administración, como sostiene el representante procesal de la entidad recurrente.

Hemos apuntado en el precedente fundamento jurídico que la reversión presupone la existencia de una expropiación que no hubiese cumplido su finalidad o en la que hubiera quedado algún sobrante de los bienes expropiados, según se establece en los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 de su Reglamento, lo que no ha sucedido en este caso, en el que no ha habido desafectación de los bienes, no ha dejado de realizarse la obra o el servicio, determinantes de la expropiación, ni han quedado bienes sobrantes, sino que lo acaecido ha sido la anulación en sede jurisdiccional del expediente expropiatorio, resultando así inaplicables los preceptos empleados por la Sala de instancia para resolver la petición de indemnización formulada por la entidad propietaria de los bienes ocupados por la Administración, por lo que este último motivo de casación también debe ser estimado.

TERCERO

En el tercer y cuarto motivos de casación se sostiene por la representación procesal de la entidad recurrente que el Tribunal "a quo" ha infringido, por inaplicación, lo dispuesto por el artículo 40.1.2 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración de Estado al no declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada a pesar de que previamente se había anulado jurisdiccionalmente la expropiación determinante de la ocupación de los terrenos e inmuebles propiedad de la demandante, en los que ésta tenía instalada su industria, que hubo de trasladar a otro lugar, de manera que el perjuicio no se cifra exclusivamente en el desapoderamiento del terreno ocupado sino en las pérdidas por destrucción de las edificaciones existentes y por la imposibilidad de continuar su actividad industrial en los mismos.

No cabe duda que ha existido un anormal funcionamiento del servicio público, ya declarado en la sentencia firme que anuló el expediente expropiatorio, el cual ha sido la causa, en una relación directa e inmediata, de los perjuicios causados a la entidad demandante, consistentes en la desposesión de los terrenos de su propiedad, ocupados para otros fines por la Administración, la demolición de las construcciones existentes sobre aquéllos y los gastos efectuados para el traslado de la actividad industrial ejercida en ellos, cuyos daños son antijurídicos porque dicha entidad, al haberse anulado la expropiación, no tiene lógicamente la obligación de soportarlos, de modo que, al no haber aplicado la Sala de instancia los preceptos reguladores de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas sino los relativos al instituto de la reversión, ha conculcado, por inaplicación, los referidos preceptos invocados en estos dos motivos de casación, que por ello deben también ser estimados.

CUARTO

La estimación de todos los motivos aducidos exige resolver lo procedente dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según ordena el artículo 102.1.3º de la Ley 10/1992, de 30 de abril.

La Administración Autonómica recurrida niega su responsabilidad patrimonial porque fue la Administración del Estado quien decidió la expropiación anulada por los Tribunales, de manera que será ésta la que, en su opinión, deberá, en su caso, resarcir los daños e indemnizar los perjuicios causados con el mal funcionamiento de sus servicios, citando, en justificación de tal planteamiento, lo dispuesto por el artículos 20.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre.

Este precepto, sin embargo, conduce a una solución diametralmente opuesta a la que propugna la Administración Autonómica recurrida, ya que establece que los expedientes en tramitación, correspondientes a los servicios o competencias que estuviesen pendientes de resolución definitiva antes de la fecha de efectividad de las transferencias, se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión, y en este caso ni siquiera se había presentado en esa fecha la reclamación por responsabilidad patrimonial, la cual lo fue el día 1 de febrero de 1984 ante la Administración del Estado (apartado quinto del escrito dirigido el 4 de julio de 1986 a la Comunidad de Madrid y párrafo segundo del escrito dirigido a la misma con fecha 26 de diciembre de 1986, folios 2 a 7 de los autos de instancia), la que lo remitió a la Administración de la Comunidad Autónoma demandada porque las parcelas expropiadas a la entidad demandante se habían transferido a dicha Comunidad autónoma por Real Decreto 1992/83, de 20 de julio, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 26 de julio de 1983, el cual, según lo dispuesto en su artículo 5º, entró en vigor el mismo día de su publicación, de manera que a quien competía la resolución definitiva del expediente, conforme al citado artículo 20.1 de la Ley 12/83, de 14 de octubre, es a la Administración de la Comunidad autónoma demandada, la que, por consiguiente, conforme al mismo precepto, ha de soportar las consecuencias económicas que resulten.

QUINTO

La obligación de la Administración autonómica demandada de reparar los daños e indemnizar los perjuicios, derivados de responsabilidad patrimonial, no sólo viene impuesta por el citado artículo 20.1 de la Ley 12/83, de 14 de octubre, sino que la misma deviene de haberse subrogado en talobligación por imperativo del Real Decreto 1992/1983, de 20 de julio, con el que se efectuó el traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente en favor de la Comunidad Autónoma de Madrid, cuyo artículo 2.1 transfiere a ésta los servicios, bienes, derechos y obligaciones a que se refiere el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, incluidos en su anexo I, en el que, entre los bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan a la Comunidad de Madrid se encuentran los bienes, derechos y obligaciones de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Area Metropolitana de Madrid que se recogen en el inventario detallado de la relación nº 1 que se adjunta, en el que figuran las fincas en su día expropiadas a la entidad demandante y ahora recurrente.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 4 de noviembre de 1993 y 6 de mayo de 1997, que, en virtud del traspaso de bienes, derechos y obligaciones, la responsabilidad patrimonial debe soportarla la Administración a la que se hubiesen transferido los servicios aunque el hecho determinante de aquélla hubiese acaecido antes de producirse la transferencia, siguiéndose así el criterio sostenido por la antigua Sala Cuarta de este mismo Tribunal en Sentencia de fecha 10 de octubre de 1988, y, por consiguiente, es injustificada la excusa que aduce la Administración de la Comunidad autónoma recurrida para exonerarse de la obligación de reparar los daños e indemnizar los perjuicios causados a la entidad demandante como consecuencia de la expropiación llevada a cabo por la Administración del Estado, posteriormente anulada por esta Jurisdicción.

SEXTO

En el precedente fundamento jurídico tercero, al exponer los argumentos por los que consideramos procedente la estimación de los motivos tercero y cuarto de casación, basados en la infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, se han expresado las razones determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración y de la consiguiente obligación de reparar los daños y perjuicios causados en este caso, por lo que nos queda por dilucidar y concretar la cuantía de la indemnización, a la que la Administración autonómica demandada se opuso sólo en el momento de evacuar sus conclusiones en la instancia, ya que dejó precluir el plazo de contestación a la demanda sin pedir prueba alguna ni formular objeción a las interesadas por la otra parte.

Manifestó en ese trámite de conclusiones el representante procesal de dicha Administración demandada su extrañeza por la reducción de la cantidad reclamada en el escrito de demanda en relación con la pedida en la vía priva, pero nada alega en concreto, salvo que no son fiables, para fijar la cuantía de la indemnización, los informes periciales incorporados al escrito de demanda y adverados por quienes los emitieron en las declaraciones que como testigos prestaron en la fase probatoria del juicio.

En nuestras Sentencias de 25 de mayo de 1996 y 4 de octubre de 1997 hemos declarado que el silencio de la Administración respecto de los concretos daños y perjuicios reclamados es razón suficiente para acceder a las pretensiones deducidas de contrario salvo que resultasen manifiestamente improcedentes.

En este caso, la Administración demandada, si bien se abstuvo de contestar a la demanda y de proponer prueba así como de asistir a la práctica de la admitida, ha cuestionado el valor de los informes periciales presentados con aquélla y adverados por quienes los emitieron, que por su titulación y el objeto deben considerarse idóneos para pronunciarse con suficiente razón de ciencia sobre cada uno de los conceptos o extremos que fueron sometidos a su apreciación, respecto de los cuales, como hemos indicado, no hizo objeción alguna, al evacuar el traslado de conclusiones, el representante procesal de la referida Administración demandada, por lo que, al ser rechazable el planteamiento genérico descalificador de los informes aportados con la demanda, ya que, aun emitidos a instancia de parte, no se puede desconocer su significado y alcance porque se emitieron cuando la entidad demandante hubo de abandonar la posesión de los terrenos y edificios en que desarrollaba su industria al haber sido materialmente ocupados por la Administración en el procedimiento expropiatorio posteriormente anulado por sentencia firme, lo que justifica sobradamente su presentación en ese momento como medio de prueba de los perjuicios causados con dicho desapoderamiento, de manera que es obligado entrar es su examen para deducir si ofrecen suficiente razón de ciencia para tener por acreditados los daños y perjuicios, cuya reparación pide la entidad demandante por los conceptos de demolición de las construcciones, gastos de sustitución y pérdidas de existencia en cantera, únicos a los que se refieren dichos informes periciales, ya que respecto al valor del suelo, a pesar de que en el escrito de demanda se reclama la cantidad de cincuenta y siete millones seiscientas nueve mil pesetas de acuerdo con un dictamen pericial, que se dice adjuntar como documento número 16, lo cierto es que tal informe no se acompaña ni después se ha pedido prueba pericial al respecto como se anunciaba en el hecho cuarto "in fine" de aquélla, resultando por ello gratuita la afirmación contenida en el hecho segundo de las conclusiones de la demandante, en que, sin haberse practicado prueba alguna, se asegura que el valor real de los terrenos es de cincuenta y sietemillones seiscientas nueve mil pesetas, pedidas, según hemos dicho, como indemnización por tal concepto.

SEPTIMO

Es trascendente para la solución del pleito que la entidad demandante no haya exigido la restitutio in integrum de los terrenos expropiados que sería procedente al haberse anulado la expropiación, así como que la Administración demandada tampoco haya manifestado su voluntad de hacerlo, razones que nos impiden decretarla para no incurrir en incongruencia extra petita partium, de manera que la indemnización por el valor de los terrenos impide su restitución salvo que la Administración demandada y la propia entidad demandante estén conformes en que aquélla sea sustituida por ésta, pero lo que no procede es recuperar el precio del suelo y después pedir su reversión, pues ello daría lugar a un enriquecimiento injusto.

Como hemos dicho, al haberse anulado la expropiación llevada a cabo en su día, no cabe aplicar el instituto de la reversión, sino que por haberse producido una ocupación por la vía de hecho, existe una responsabilidad patrimonial de la Administración, cuya reparación lógicamente no puede conllevar el abono del precio de los terrenos además de la restitución de éstos.

En definitiva, solamente si pronunciada esta sentencia ambas partes conviniesen en sustituir la indemnización que se fije por la restitución de los terrenos, podrá ésta tener lugar, pero lo que no resulta posible es, una vez que se hubiese percibido la indemnización por el valor de los terrenos, reclamar su restitución.

OCTAVO

En cuanto al precio de los terrenos, como hemos expresado antes, no se ha aportado otro elemento de prueba que una valoración de los mismos, efectuada en el año 1973 (muy anterior a la fecha de su ocupación por la Administración) a los efectos de la contribución territorial urbana, en la que aparece como valor catastral el de diez millones quinientas noventa y una mil ochocientas setenta y cinco pesetas

(10.591.875 pts), el cual se toma como referencia para calcular su valor real a la fecha de ser ocupados por la Administración (31 de julio de 1978 - documento a los folios 64 a 66 del expediente administrativo), por lo que se reclaman cincuenta y siete millones seiscientas nueve mil pesetas (57.609.000 pts), pero tal apreciación de la entidad demandante (ahora recurrente en casación) no se apoya en datos objetivos que permitan aceptarla como cierta y segura, aunque también es razonable que el valor de dicho suelo en el año 1978 fuese superior al reconocido por la Administración expropiante en el año 1973 para la mencionada contribución, por lo que, al carecer de elementos de juicio, pues no está permitido en casación acordar diligencias de prueba para mejor proveer, conforme al artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, que impone resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1998 - recurso de casación 5535/93, fundamento jurídico cuarto-), hemos de diferir la fijación de esta partida o concepto indemnizable a la fase de ejecución de sentencia, señalando como límite mínimo de la indemnización para compensar la pérdida de los terrenos ocupados por la Administración el reconocido por ésta a los efectos de la contribución territorial urbana en el año 1973, es decir la cantidad de diez millones quinientas noventa y una mil ochocientas setenta y cinco pesetas (10.591.875 pts), y como límite máximo el que reclama la propia entidad demandante por importe de cincuenta y siete millones seiscientas nueve mil pesetas (57.609.000 pts).

NOVENO

En cuanto al valor de las construcciones existentes en los terrenos ocupados, que fueron demolidas por la Administración, es razonable la conclusión a que llega el aparejador que emitió dictamen a instancia de la entidad en su día expropiada, ya que se diversifica en seis apartados diferentes, en los que se incluyen fábrica, oficinas y vestuarios, caseta de transformación, cerramiento, soleras y muelles, además del importe estimado por licencia municipal y honorarios facultativos del proyecto y dirección de obras, y, a su vez, en tales apartados se incluyen minuciosamente los distintos elementos de que se compone cada uno, sin que ninguno de ellos haya sido expresamente combatido por la representación procesal de la Administración demandada, quien, como hemos dicho, se limita a descalificar con carácter general el informe por no considerar idónea la forma como se ha emitido, lo que ya hemos rechazado anteriormente, y, por consiguiente, es razonable que por el mencionado concepto la Administración demandada pague la suma total reclamada de veinte millones cuatrocientas cincuenta y tres mil setecientas noventa y ocho pesetas (20.453.798 pts).

DECIMO

Otro tanto cabe decir de los gastos de sustitución por traslado de industria y de la pérdida de existencias en cantera, que el perito industrial, designado en su día por la entidad expropiada, fijó en la cantidad total de cuarenta y cuatro millones doscientas cuarenta y siete mil quinientas ocho pesetas

(44.247.580 pts), desglosadas en quince millones setecientas cuarenta y tres mil setecientas pesetas

(15.743.700 pts) por pérdida de existencias en cantera, veintiún millones doscientas nueve mil seiscientas ochenta y una pesetas (21.209.681 pts) por los elementos de nueva construcción, entre los que se incluyenhorno, secaderos, cámaras de secado, bancadas y albercas de lavado, seiscientas cuarenta y una mil setecientas pesetas (641.700 pts) por gastos de traslado, en el que se incluye desmontaje, transporte y montaje de todos los elementos industriales recuperables y la reparación estimada que precise el material transportado o la sustitución del que fuese imposible aprovechar, cinco millones seiscientas treinta y ocho mil ochocientas dos pesetas (5.638.802 pts) por gastos de nuevo emplazamiento, consistentes en electricidad, agua, instalación de fuel-oil e instalación de teléfono, y un millón trece mil seiscientas veinticinco pesetas (1.013.625 pts) por gastos de apertura, consistentes en proyectos industriales y dirección de obra, solicitudes para permiso de autorización y por baja industrial, partidas todas ellas a la que el representante procesal de la Administración demandada no formula objeción singular alguna y que, además, aparecen suficientemente explicadas y justificadas en la memoria que se adjunta al informe, a pesar de lo cual el representante procesal de la entidad demandante exclusivamente reclama por los elementos de nueva construcción la suma de 21.209.687 pesetas y por la pérdida de existencias en cantera la cantidad de 15.743.700 pesetas, sin pedir, pues, indemnización alguna por los gastos de traslado, nuevo emplazamiento y apertura, por lo que, en atención al principio de congruencia, no cabe conceder más indemnización que la reclamada por aquellos dos únicos conceptos.

UNDECIMO

No se puede ocultar tampoco que en la demanda se suplica la declaración de « que la indemnización de los daños y perjuicios causados a Cerámica del Centro S.A. asciende a la cantidad de ochenta y cinco millones ochocientas mil setecientas quince pesetas, de cuya cantidad habrá de deducirse la de treinta millones doscientas quince mil cuatrocientas setenta pesetas, cifra esta que la sociedad demandante percibió en su día como justiprecio», cuya literalidad obligaría a restar esta cantidad de la primera, pero, sin embargo, debemos considerar que la pretensión así formulada constituye un error de redacción porque en el hecho noveno de la demanda se efectúa una síntesis de la reclamación que realmente se formula, de la que se infiere que la indemnización total pedida asciende a la suma de ciento quince millones dieciséis mil ciento ochenta y cinco peseta (115.016.185 pts), y de la que ha de deducirse la cantidad de treinta millones doscientas quince mil cuatrocientas setenta pesetas (30.215.470 pts) percibidas de la Administración, y ésta constituye también la súplica del escrito de conclusiones, en el que se pide literalmente que « se acuerde que la indemnización de los daños y perjuicios causados a Cerámica del Centro S.A. asciende a 85.800.715 (sic) pesetas una vez deducida la cantidad percibida de la Administración, los 30.215.470 pts, cifra esta que la sociedad demandante percibió en su día como justiprecio».

De la indemnización procedente debe, por consiguiente, deducirse el importe de la cantidad recibida en su día de la Administración expropiante, en concepto de justiprecio, que ascendió, según admiten ambas partes, a la suma de treinta millones doscientas quince mil cuatrocientas setenta pesetas, y cuyo justiprecio no se permitió dirimir en sede jurisdiccional por haber sido anulada la expropiación.

DUODECIMO

Debe accederse también a la pretensión de que se abonen los intereses legales de las cantidades que correspondan como indemnización, pero no desde el momento que se reclaman sino a partir de la fecha de la ocupación de los bienes por la Administración, acaecida, como hemos expresado antes, el día 31 de julio de 1978, ya que el principal se concreta en el valor que los bienes tenían entonces y los demás perjuicios se han calculado con referencia al mismo tiempo, pues la reparación ha de ser integral, conforme a la doctrina recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995, 9 de mayo de 1995, 6 de febrero de 1996, 12 de febrero de 1996, 24 de enero de 1997, 3 de octubre de 1998 y 10 de noviembre de 1998, lo que puede lograrse con la actualización de la cuantía de la deuda al momento de su determinación en sentencia, o bien con una compensación por el retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar mediante la aplicación de un coeficiente actualizador o con el pago de intereses por demora, los cuales en este caso, según hemos dicho, se han de devengar desde la ocupación de los bienes y no desde la reclamación de daños y perjuicios, pues desde aquella fecha se encuentran en poder de la Administración los terrenos y su titular hubo de trasladar la actividad industrial a otro emplazamiento.

La representación procesal de la entidad demandante solicitó de la Administración en la vía previa que los intereses legales de las cantidades reclamadas se devengasen a partir del día de aprobación del proyecto legitimador de la expropiación, ocurrida el 17 de octubre de 1977, pues, según lo dispuesto por el artículo 17.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, debe con tal aprobación entenderse iniciado el expediente expropiatorio, pero no se está, como hemos expresado anteriormente, ante un supuesto de fijación del justiprecio de bienes expropiados sino ante una actuación por vía de hecho de la Administración al haberse anulado aquél y, en consecuencia, el daño y los perjuicios, cuya reparación se reclama, se produjeron efectivamente con la ocupación material de los terrenos, pues no se ha acreditado que con anterioridad a ésta se hubiesen causado otros que exijan una adecuada compensación.

El abono de los intereses legales del principal constituye una forma equilibrada de resarcimiento totalal actualizar la deuda, aunque puede también considerarse como una indemnización complementaria por demora en el pago de la cantidad que debió satisfacerse en su día a fin de reparar el perjuicio causado.

Sea con uno u otro significado, lo cierto es que la Administración, obligada al resarcimiento, debe abonar, según hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 14 de mayo de 1993, 22 de mayo de 1993, 22 de enero de 1994, 29 de enero de 1994, 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995, 9 de mayo de 1995, 6 de febrero de 1996 y 10 de noviembre de 1998, el interés de las cantidades exigibles desde que fueron ocupados irregularmente los bienes hasta su completo pago, contabilizándose año por año conforme al interés legal fijado en las Leyes anuales de Presupuestos, ya que su devengo se inicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, cuyo interés legal, además, se incrementará a partir de la fecha de esta sentencia en dos puntos, por no concurrir la excepción prevista en el último párrafo del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por ser responsable la Administración de la Comunidad Autónoma y no la Administración del Estado, según hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 6 de febrero de 1996, 14 de mayo de 1996, 15 de febrero de 1997, 21 de junio de 1997, 25 de noviembre de 1997, 24 de enero de 1998 y 18 de mayo de 1998.

DECIMOTERCERO

Al ser estimables todos los motivos de casación aducidos, procede declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto, por lo que cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, mientras que, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no procede hacer expresa condena respecto de las causadas en la instancia, como disponen concordadamente los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con estimación de los cinco motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Aquiles Ullrich Dotti, sustituido por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad Cerámica del Centro S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de octubre de 1993, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 940/88, la que, en consecuencia, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Cerámica del Centro S.A. contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por esta entidad a la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad Autónoma de Madrid en concepto de responsabilidad patrimonial por la ocupación indebida de las fincas 117, 119 y 120 del Polígono de Valdebernardo de Madrid, debemos declarar y declaramos:

PRIMERO

Que tal desestimación presunta es contraria a derecho.

SEGUNDO

Que la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid deber pagar a la entidad Cerámica del Centro S.A. las siguientes cantidades:

  1. - La que, como valor real de las tres referidas fincas números 117, 119 y 120 del Polígono de Valdebernardo de Madrid, se determine en ejecución de sentencia, la cual no podrá ser inferior a diez millones quinientas noventa y una mil ochocientas setenta y cinco pesetas (10.591.875 pts) ni superior a la suma de cincuenta y siete millones seiscientas nueve mil pesetas (57.609.000 pts), cuyo pago se podrá sustituir de mutuo acuerdo por la restitución de las expresadas fincas.

  2. - Veinte millones cuatrocientas cincuenta y tres mil setecientas noventa y ocho pesetas

    (20.453.798 pts) por las construcciones demolidas.

  3. - Veintiún millones doscientas nueve mil seiscientas ochenta y una pesetas (21.209.681 pts) por la reposición del horno, los secaderos, las cámaras de secado, las bancadas y las albercas de lavado y por los enfoscados.

  4. - Quince millones setecientas cuarenta y tres mil setecientas pesetas (15.743.700 pts) por la pérdida de existencias en cantera.

  5. - El interés básico del Banco de España o interés legal, fijado anualmente en las sucesivas leyes presupuestarias anuales, de las cantidades recogidas en los cuatro apartados anteriores (salvo que laprimera se sustituya de común acuerdo por la restitución) desde el día 31 de julio de 1978 hasta su completo pago, incrementado aquél en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, el que, asimismo, se determinará en fase de ejecución de sentencia.

TERCERO

Que de la suma de las referidas cantidades deben deducirse treinta millones doscientas quince mil cuatrocientas setenta pesetas (30.215.470 pts), que la Administración entregó a Cerámica del Centro S.A.

CUARTO

Que no procede hacer expresa condena respecto a las costas causadas en la instancia y en cuanto a las producidas en este recurso de casación cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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