SAN, 29 de Septiembre de 2004

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:5974
Número de Recurso673/2001

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistra-dos relacionados al margen, los autos del

recurso contencioso-administrativo número 673/01, interpuesto por el Procurador de los Tribunales

don Daniel Bufala Balmaseda, en nombre y representación de PROMAGA, S.A., contra las

desestimaciones presuntas por silencio administrativo de las reclamaciones de responsabilidad

patrimonial de la Administración del Estado dirigidas a los Ministerios de Medio Ambiente y

Justicia, y la expresa de éste último Ministerio de 17 de junio de 2003, por la que se estima

parcialmente la reclamación formulada, reconociendo como cantidad a abonar la de 6.000 euros. Ha

sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedi-mentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 21 de mayo de 2002 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 2 de diciembre de 2002 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de diez días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandante impugna las desestimaciones presuntas por silencio administrativo de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado dirigidas a los Ministerios de Medio Ambiente y Justicia, y la expresa de éste último Ministerio de 17 de junio de 2003, por la que se estima parcialmente la reclamación formulada, reconociendo como cantidad a abonar la de

6.000 euros.

Para la mejor comprensión del asunto, es conveniente poner de relieve los siguientes hechos derivados de las actuaciones:

  1. La parte actora compró mediante escritura pública otorgada el día 14 de marzo de 1988 la siguiente finca: "Suerte de tierra de labor de secano de tercera clase radicante en el término municipal de Estepona, al partido de Padrón, sitio denominado de Cañada Ortega y los Llanos, comprensiva de una extensión superficial de una hectárea, nueve áreas y sesenta y nueve centiáreas. Linda al Norte con la Carretera General de Cádiz a Málaga; al Sur, con la zona marítima; al Este con una faja de medio metro de anchura que se reservó Don Luis Angel ; y al Oeste con propiedad de los Sres. Millán , David y otros".

  2. Con fecha 23 de julio de 1988 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Estepona concedió a la parte recurrente dentro de la anteriormente reseñada finca licencia municipal de obras para la construcción de 36 viviendas, comercial y apartamentos, así como dotación complementaria de infraestructura suficiente, sobre 10.969 metros cuadrados.

  3. Cuando las obras estaban siendo ejecutadas, la Demarcación de Costas de AndalucíaMediterráneo de Málaga mediante resolución de 17 de mayo de 1989, acordó la incoación de expediente sancionador de conformidad con el art. 102 de la Ley 22/1988, de Costas, de 28 de julio , así como se ordenaba la paralización de las obras de conformidad con el art. 103.1 de la citada Ley de Costas , "... por tratarse de una obra ilegal en curso de ejecución..." (documento 9 de la demanda).

    nterpuesto recurso de alzada contra la anterior resolución, fue declarado inadmisible por resolución de 17 de noviembre de 1989 de la Dirección General de Puertos y Costas al tratarse de un acto no susceptible de impugnación por ser de mero trámite (documento 10 de la demanda).

  4. Contra las anteriores resoluciones se interpuso por la parte demandante recurso contenciosoadministrativo que fue registrado con el núm. 22/1990, recayendo Sentencia con fecha de 3 de mayo de 1991 , que declaró la inadmisibilidad del recurso, al estarse impugnado un acto de mero trámite como era la paralización de unas obras impuesta con carácter obligatorio por la Ley al iniciarse un procedimiento sancionador (documento 11 de la demanda).

    Formulado recurso de apelación contra la referida Sentencia, registrado con el núm. 8.798/1991, fue estimado parcialmente por Sentencia de 24 de marzo de 1999 de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , declarando nulas las resoluciones de 17 de mayo de 1989 de la Demarcación de Costas de Andalucía-Mediterráneo de Málaga y de17 de noviembre de 1989 de la Dirección General de Puertos y Costas, por falta de competencia de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio , ya que la competencia sería de la Junta de Andalucía (documento 15 de la demanda).

  5. Por la Administración del Estado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Estepona de 23 de julio de 1988, por la que se concedía la licencia de obras, recurso que fue registrado por la Sala correspondiente de Málaga con el núm. 223/89.

    Mediante Auto de 11 de agosto de 1989 de la Sala de Málaga a instancia de la Administración del Estado y en base al art. 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , se acordó la suspensión de la licencia. Solicitada la nulidad de la citada resolución por la parte demandante, fue desestimada mediante Auto de 14 de octubre de 1989 (documento 17 de la demanda).

    Interpuesto recurso de apelación por la parte aquí actora contra el Auto de 14 de octubre de 1989 , fue desestimado por Auto de 26 de febrero de 1991 de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (documento 18 de la demanda).

  6. Con fecha 18 de diciembre de 1992 la Sala de Málaga resolvió el recurso núm. 223/89, desestimándolo, declarando la conformidad a derecho de la licencia de obras concedida a la parte actora (documento 19 de la demanda).Interpuesto recurso de casación por la Administración del Estado contra la anterior Sentencia, registrado con el núm. 196/1994 , fue desestimado por Sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1999 (documento 21 de la demanda). Dicha Sentencia fue notificada a la sociedad aquí recurrente el 6 de junio de 1999.

  7. Contra las dilaciones indebidas producidas en la tramitación del recurso de casación núm. 196/1994 interpuso la sociedad demandante recurso de amparo. Mediante Sentencia de 29 de noviembre de 1999 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional se estimó el recurso de amparo, declarándose que en la tramitación del recurso de casación se vulneró el derecho de la parte actora a un proceso sin dilaciones indebidas (documento 22 de la demanda).

  8. Con fecha 11 de mayo de 2000 la sociedad demandante presentó sendas reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Medio Ambiente y el Ministerio de Justicia como consecuencia de la suspensión indebida de las obras y por las dilaciones indebidas sufridas en la tramitación del recurso de casación núm. 196/1994 seguido ante el Tribunal Supremo, solicitando en ambas la cantidad de 2.035.957.391 pesetas.

  9. El 17 de junio de 2003 el Ministro de Justicia estimó parcialmente la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia formulada por la parte actora, reconociendo la cantidad de 6.000 euros.

SEGUNDO

La sociedad recurrente funda la responsabilidad patrimonial en el hecho que durante casi diez años han estado paralizadas las obras del complejo inmobiliario proyectado y para el que se tenía la pertinente licencia, y ello ha sido como consecuencia de la suspensión de las obras decretada por la Demarcación de Costas de Andalucía-Mediterráneo de Málaga, y como consecuencia de la medida cautelar de suspensión de la licencia de obras concedida por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Estepona que fue solicitada por la Administración del Estado en base a lo dispuesto en el art. 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , y decretada por la Sala correspondiente de Tribunal Superior de Andalucía con sede en Málaga. También en la paralización de las obras ha influido la dilación indebida sufrida durante la tramitación del recurso de casación núm. 196/1994 interpuesto por la Administración del Estado contra la Sentencia de 18 de diciembre de 1992 la Sala de Málaga, que declaró la conformidad a derecho de la licencia de obras.

Solicita como indemnización la cantidad de 12.236.350,36 euros (2.035.957.391 pesetas), igual que en vía administrativa, que se desglosa de la siguiente manera:

- Por reiniciación de la obra paralizada: Gastos originados por la elaboración de un nuevo proyecto (507.750 pesetas) y por una nueva licencia de obras (3.604.944 pesetas) debido a la Modificación del Plan General de Estepona en 1994; informe diagnostico del estado de la obra paralizada (376.600 pesetas), y reparación, restauración y preparación de la obra construida en 1989 para ser susceptible de ser continuada

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