STS, 26 de Noviembre de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso4250/1992
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 4250/1992, interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 1991, sin que haya comparecido la parte recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 1991 estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Manuel Casal Fraga, en nombre y representación de Dª Camila , contra la desestimación presunta por parte del Ministerio de Justicia de la petición deducida por la recurrente en escrito de 4 de diciembre de 1986 y anuló la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, declarando el derecho de la actora a percibir como indemnización de daños y perjuicios la suma de dos millones de pesetas, sin hacer expresa imposición de costas.

En la sentencia recurrida, derivada de un supuesto de responsabilidad patrimonial por actuación anormal de los Servicios Penitenciarios, se reconoce en el fundamento jurídico tercero, los siguientes elementos circunstanciales a los efectos de la resolución:

  1. ) Una actuación administrativa de los servicios penitenciarios

  2. ) Un resultado dañoso, consistente en la muerte por suicidio mediante ahorcamiento de un preso internado en el Centro Penitenciario de La Coruña.

  3. ) Una relación de causalidad entre aquélla y ésta, al faltar el cumplimiento del deber elemental de velar por la integridad física de los reclusos que imponen a las Instituciones Penitenciarias los artículos 1.3 y 4 y 8.1 de la Ley General Penitenciaria y 1.5.3 y 23 de su Reglamento, atribuyéndolo directamente a un deficiente funcionamiento del servicio médico en dicho Centro Penitenciario.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, al interponer el recurso de apelación, solicita la revocación de la sentencia impugnada por entender que no era necesario el internamiento del recluso, pues en situación de internamiento psiquiátrico no planteó problema alguno y no era previsible que el evento sucediera. Por otra parte, a juicio de la Abogacía del Estado, las apreciaciones llevadas a cabo por la Sala de instancia, en la sentencia recurrida, conducen a la conclusión contraria por estimar que no hay irregularidad administrativa.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se circunscribe a determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia impugnada, dictada en fecha 11 de octubre de 1991 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Manuel Casal Fraga, en nombre y representación de Dª Camila , contra la desestimación presunta por parte del Ministerio de Justicia a la petición deducida por la parte recurrente, en escrito de 4 de diciembre de 1986 y que anuló la referida resolución, declarando el derecho de la actora a percibir como indemnización de daños y perjuicios la suma de dos millones de pesetas, como consecuencia del ahorcamiento de su hijo en el Centro Penitenciario de La Coruña.

SEGUNDO

Para determinar la aludida conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida en este recurso de apelación, procede tener en cuenta los siguientes hechos:

  1. ) Por Resolución de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Galicia, de fecha 8 de noviembre de 1982, D. Jorge había sido legalmente reconocido como minusválido por el Equipo de Valoración y Orientación y se le había asignado un grado de minusvalía de 42 unidades, considerándosele afectado, con carácter permanente, de una psicosis paranoide, lo que había motivado el ingreso reiterado en el Centro Psiquiátrico de Conjo (Santiago de Compostela) en los años 1982, 1983, 1984 y 1985, habiéndose producido sucesivos ingresos y constando acreditado por informes obrantes al folio 58 de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo y completados en el período probatorio, que entre otros, había existido un ingreso el 27 de septiembre de 1984 y como fecha de alta el 4 de enero de 1985.

  2. ) El Auto de procesamiento de 1 de septiembre de 1986, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ferrol, en el sumario nº 26/86, declara acreditados como hechos que sobre las 9 horas del día 17 de agosto de 1986, D. Jorge , utilizando una bombona de butano prendió fuego a la casa que habitaba con su madre, causando daños por importe de 1.600.000 pesetas, decretándose en dicho Auto, con fecha 1 de septiembre de 1986, el procesamiento de D. Jorge y la ratificación de la situación de prisión provisional e incondicional, que con anterioridad venía cumpliendo en el Centro Penitenciario de La Coruña, donde había sido acordada en Auto de 21 de agosto de 1986.

  3. ) Consta acreditado en el expediente administrativo y en las actuaciones judiciales que había recibido prescripción facultativa el 8 de agosto de 1986. Tres días después de recibir dicha prescripción facultativa, incendia su casa y se decreta su ingreso en prisión sin que hubiere sido asistido por Médico Psiquiatra, constando tan sólo un informe emitido el 17 de agosto de 1986, fecha en que se produjeron los hechos, en el que se señala que posee una personalidad esquizoide, con descompensaciones psicóticas frecuentes, señalándose, por el facultativo interviniente, que la conducta lesiva es posible que hubiera sido debida a un trastorno mental transitorio, sin que en el momento de la exploración se aprecie ninguna otra sintomatología.

  4. ) Según consta en los informes emitidos por la Dirección del Centro Penitenciario de La Coruña, con fecha 25 de febrero de 1991, de los miembros del Equipo de Observación y Tratamiento que existían en dicho momento cuando se producen los hechos, ninguno poseía titulación médica o sanitaria, y en el informe del mismo Centro de La Coruña, realizado con anterioridad, el 14 de febrero de 1991, se hace constar que no fue atendido por ningún Psiquiatra ni fue remitido a ningún Centro Psiquiátrico, por no haberse considerado necesario cuando ingresó en prisión, advirtiéndose, según consta en informe médico oficial emitido el 20 de octubre de 1986, que la víctima no había acudido a consulta médica durante su permanencia en el Centro Penitenciario y únicamente había solicitado medicación sedante para poder dormir desde el día 15 de septiembre de 1986.

TERCERO

En la cuestión examinada, centrada en el tema de fallecimientos de internos en establecimientos penitenciarios, hemos de tener en cuenta la jurisprudencia sobre esta materia, que se puede concretar en los siguientes puntos:

  1. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el caso de fallecimientos de internos en establecimientos penitenciarios que pone de manifiesto la necesaria determinación de si ha tenido lugar la intervención de una tercera persona como agente activo, al exigir la jurisprudencia de manera constante la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio penitenciario que fuera suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, determinando con ello el carácter antijurídico del daño producido, a pesar de haber intervenido terceras personas en su producción.

    Este criterio jurisprudencial resulta, entre otras, de las sentencias de 15 de julio de 1988, 22 de juliode 1988, 13 de marzo de 1989, 4 de enero de 1991, 13 de junio de 1995, 18 de noviembre de 1996, 25 de

    enero de 1997, 26 de abril de 1997 y 5 de noviembre de 1997.

  2. En los casos de fallecimiento de internos en establecimientos penitenciarios, no es obstáculo para la existencia del reconocimiento de responsabilidad patrimonial el carácter directo, inmediato y exclusivo con que la jurisprudencia caracteriza el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión producida, pues como ha reconocido esta Sala (así en sentencia de 25 de enero de 1997), la imprescindible relación de causalidad entre la Administración y el resultado dañoso producido, puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, aun admitiendo la posibilidad de una moderación de responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, lo cual se traduce en la necesaria ponderación a la hora de fijar la relativa indemnización.

  3. Finalmente, esta Sala y Sección, excluye la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en el caso de no advertir anomalía en la prestación del servicio, por la existencia de una vigilancia adecuada (en el caso de la sentencia de 5 de mayo de 1998, en el recurso de casación nº 7098/93) o la inexistencia de omisión de los servicios públicos penitenciarios (en el caso de la sentencia de 19 de junio de 1998, en el recurso de casación nº 1985/94).

CUARTO

En el caso examinado, la parte recurrente en apelación, que es el Abogado del Estado, critica la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, especialmente el fundamento jurídico cuarto, en el que se analizan las circunstancias concurrentes en el interno fallecido por ahorcamiento, pues éste padecía una esquizofrenia, que había motivado su tratamiento en el Sanatorio Psiquiátrico de Conjo desde 1980, habiéndose efectuado sucesivos ingresos en los años 1981, 1982, 1983 y 1984, se le había concedido una pensión de invalidez y se había procedido a la exclusión del servicio militar y su ingreso en la prisión se había efectuado sin adecuar medida alguna, habida cuenta de su situación, no produciéndose su ingreso en ningún Centro Psiquiátrico Penitenciario ni efectuado su examen por un Psiquiatra desde el día 21 de agosto de 1986, momento en que se acuerda su ingreso en prisión provisional, hasta el día 20 de octubre de 1986, momento en que se produce el suicidio por ahorcamiento, según consta en el Certificado Médico Oficial.

La sentencia impugnada llega a la consideración que la actuación anormal del preso fallecido, que había incendiado su casa en la que vivía con su madre y que declara cuando es detenido por la Guardia Civil que la causa del incendio fue debida a que la casa "se le caía encima" y que además, escribió con su propia sangre en la copia del Auto de procesamiento la frase "esto es un abuso" ha debido de alertar suficientemente a la Administración Penitenciaria para poner en marcha las oportunas medidas de vigilancia y seguridad, que de haber sido adoptadas, hubieran evitado el fallecimiento del recluso.

QUINTO

Esta Sala ha puesto de manifiesto, en reiterada jurisprudencia (por todas, la sentencia de 5 de noviembre de 1997), el ineludible deber de mantener a los presos en condiciones de dignidad y seguridad exigidas por la Constitución Española en los artículos 10.1 y 15, por la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, artículo tercero, y por las previsiones contenidas en el Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, suscrito en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado en España el 26 de septiembre de 1979. También son de aplicación, en este punto, las Declaraciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España el 13 de abril de 1977.

A tales declaraciones, tratados y acuerdos se remiten los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución, que garantizan el derecho fundamental a la vida y la integridad física y moral, constituyendo elemento fundamental de aplicación en la cuestión debatida, siendo de tener en cuenta, a mayor abundamiento, que la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, a tenor de los artículos 1, 3, 4 y 8.1 y el Reglamento de directa aplicación (Real Decreto 1.201/81, de 8 de mayo, modificado por Real Decreto 783/84, de 28 de marzo), contienen las directrices básicas en relación con esta materia, otorgando a la autoridad penitenciaria las medidas de vigilancia y seguridad necesarias, tendentes a proteger a los reclusos que no son extrañas al funcionamiento del Centro Penitenciario, sino que están integradas en su organización y disciplina, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en reiterada jurisprudencia (sirvan de ejemplo, entre otras, las sentencias de 4 de enero de 1991 y 13 de junio de 1995),

SEXTO

La descripción de los hechos, según se infiere del análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, permiten constatar que el interno fallecido había sido objeto de tratamiento psiquiátrico desde 1980 a 1986 e ingresado, en varias ocasiones, en el Centro Psiquiátrico de Conjo y además, en la Resolución de la Junta de Galicia, en materia de valoración y orientación sobre bajas, de fecha 8 de noviembre de 1982 la valoración del recurrente es una minusvalía del 42 por ciento, señalándoseque se encuentra afectado de una psicosis paranoide, constando acreditado el tratamiento médico psiquiátrico a que estaba sometido el recurrente con periodicidad continuada, apreciándose, incluso, la existencia de nuevas prescripciones facultativas el 8 de agosto de 1986 y la circunstancia de que tres días después de la última asistencia médica incendiara la casa en la que vivía con su madre.

Todos estos elementos circunstanciales propiciaban la adopción, por parte de los Servicios Públicos Penitenciarios, de las medidas necesarias, al haberse detectado con anterioridad a producirse los hechos reseñados en el Auto de procesamiento que, con carácter provisional, acuerda el 1 de septiembre de 1986 su ingreso en prisión, ratificando anterior Auto de prisión provisional de 20 de agosto de 1986, unas probadas anomalías psíquicas que tenían que haber supuesto un imprescindible control médico exigible e incumplido por parte de la Administración, máxime cuando en el Centro Penitenciario en el que ingresa, ninguno de los miembros del Equipo de Observación y Tratamiento posee titulación médica o sanitaria específica en el ámbito psiquiátrico, como dice el informe de la Dirección del Centro Penitenciario de La Coruña de 25 de febrero de 1991 y además, desde el momento de su detención, no fue atendido por ningún médico psiquiatra ni fue remitido a ningún Centro Psiquiátrico al no considerarlo necesario el equipo médico, según consta en el informe del Servicio médico del Centro de La Coruña de 14 de febrero de 1991.

SEPTIMO

En suma, existió una omisión imputable a la Administración Penitenciaria causante de un resultado, sin ruptura del nexo causal, pues se trata de un suicidio respecto del cual debieron adoptarse medidas previas de control médico, máxime teniendo en cuenta que se conocía con anterioridad la situación mental del interno que se suicida y que ya antes de la comisión del hecho determinante de su ingreso en prisión había dado muestras de una conducta anormal, lo que lleva a la consideración final de estimar contraria a derecho la solución propugnada por el Abogado del Estado en el escrito de apelación, que considera que no hubo un deber de omisión por parte de los servicios médicos.

En efecto, las apreciaciones de la Sala de instancia, cuyos criterios fundamentales asume esta Sala, a la vista del análisis de los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia impugnada, no debieron determinar una solución contraria al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues entender que ni había sido necesario el internamiento, ni era previsible que el evento sucediera, como sostiene la Abogacía del Estado, son circunstancias que, en modo alguno, pueden ser estimadas, teniendo en cuenta los elementos concurrentes examinados, extraídos del análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que proceda hacer expresa imposición de costas, a tenor del artículo 131 de la LJCA.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 4250/92 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 1991, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Manuel Casal Fraga, en nombre y representación de Dª Camila , contra la desestimación presunta, por parte del Ministerio de Justicia, de la petición deducida por la recurrente en su escrito de 4 de diciembre de 1986, anuló la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, declarando el derecho de la actora a percibir, como indemnización de daños y perjuicios, la suma de dos millones de pesetas, sentencia que procede confirmar, sin hacer expresa imposición de costas, a tenor del artículo 131 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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