AAP Barcelona 805/2018, 27 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2018:8808A
Número de Recurso236/2018
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución805/2018
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 236/2018

Diligencias Previas nº 347/17

Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Martorell

1 AUTO

2 Ilmas. Srías:

D. José María Torras Coll

D. José Alberto Coloma Chicot

D.ª Pilar Pérez de Rueda

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre del año dos mil dieciocho.

1

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 6 de noviembre de 2017,se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Martorell, en el procedimiento de Diligencias Previas arriba anotado, por el que se dispuso decretar el Sobreseimiento Libre y Archivo de las actuaciones por no ser el hecho denunciado constitutivo de infracción penal.

SEGUNDO

Notificada que fue, en debida y legal forma, dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Natividad y de Jesús Luis, disconforme con aquella decisión judicial, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación,en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente, solicitando que, con estimación del recurso, se revoque la resolución apelada y se ordene la práctica de las diligencias de investigación que en su día fueron solicitadas por dicha Acusación Particular.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación se confirió traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, siendo que el Ministerio Público evacuó el traslado mediante escrito de fecha 31 de enero de 2018 por el que impugna el recurso, se opone al mismo y solicita su desestimación propugnando la íntegra confirmación del sobreseimiento acordado por el Juzgado de Instrucción "a quo".

CUARTO

Evacuados que fueron los traslados pertinentes se elevaron las actuaciones a esta Sección Novena para la ulterior sustanciación y resolución del recurso, sin interesar la celebración de diligencia de vista,prosiguiéndose la fase de sustanciación y resolución, sin que el Tribunal haya reputado necesario celebrar vista.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las reglas y las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación.

1

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución sobreseyente dictada por el Juzgado de Instrucción "a quo" que lo es con apoyo normativo en los arts. 779, apartado 1ª y art. 637.2 de la L.E.Criminal, por considerar que de las actuaciones practicadas debe concluirse que los hechos investigados no revisten caracteres de ilicitud penal, se alza la representación procesal de la Acusación Particular, alegando en pos de la revocación de dicha decisión sobreseyente y la reapertura de las diligencias previas que el Auto combatido resulta contrario a derecho y que vendría a vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E.

Afirma el escrito alegatorio que la finada, interna en el Centro Penitenciario Brians, Tamara, murió bajo la custodia del Estado,tan solo un mes y una semana después de haberse acordado su reingreso penitenciario, a través de la regresión de grado.

Se queja la recurrente de la preterición de las diligencias de instrucción que peticionó mediante escrito de 13 de junio de 2017,diligencias que iban enderezadas a esclarecer las circunstancias en las que pudo producirse la muerte de dicha interna,en hora diurna,mientras las presas se hallaban en sus celdas para descansar después de comer.Señala la recurrente que la Instructora dictó providencia el día 6 de julio de 2017 en la que, proveyendo acerca del referido escrito en solicitud de diligencias de investigación, acordaba que hasta que no se obtuviese el informe definitivo de la autopsia practicada al cadáver de la interfecta no se pronunciaría acerca de su pertinencia o impertinencia,es decir, sobre la práctica de las diligencias demandadas y resulta que, tras recepcionar el informe definitivo, la Instructora dicta el calendado Auto de Sobreseimiento Libre y Archivo, sin mentar si eran o no procedentes las diligencias interesadas.

SEGUNDO

Pues bien, acotado el gravamen que encierra el recurso de apelación, lo primero que debemos indicar es que la apelante no postula de forma expresa la nulidad del dicho Auto apelado con la retroacción y reposición de las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al dictado de la resolución discutida, siendo que,sin excitación de parte, esta Sala, salvo las excepciones contempladas en la ley, no se halla facultada de oficio para decretar la nulidad,bien por vicio resolutorio derivado de déficit motivacional y/o incongruencia omisiva, puesto que,de una parte, el art. 238 de la L.O.P.J preceptúa que "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

  1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

  2. Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

  3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

  4. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.

  5. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del letrado de la Administración de Justicia.

  6. En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan." Y el art. 240 establece,"1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.Y enfatiza," En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuacionesque no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

TERCERO

Así las cosas, pues no es dable decretar una nulidad que no ha sido oportuna y temporáneamente formalizada.

Cierto es que el Auto en cuestión silencia todo pronunciamiento acerca de la pertinencia o no de las diligencias de investigación que en el referido escrito fueron instadas por la Acusación Particular.

Recuérdese que la motivación de las resoluciones judiciales sirve a los justiciables para conocer los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión, es decir, la " ratio decidendi ", lo que, en definitiva, implica un

elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción ( sentencias del T.C. de 17-3-1997, 3-3 y 5-5-1998 y 18-11- 1999, entre otras). Ahora bien, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada de forma apriorística con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial concreta de que se trate. La doctrina constitucional no exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, y ha admitido la validez desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la motivación escueta o realizada por remisión a la motivación de otra resolución anterior. De acuerdo con esta doctrina constitucional deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla (por ejemplo, sentencias de 27-1-1994, 24-10-1995, 27-2-1996 y 16-11-1997 )".

En este caso, se constata la parca fundamentación, de sesgo estereotipado, del auto acordando el sobreseimiento de la causa con escueta referencia a preceptos legales habilitantes de a decisión decretada.

CUARTO

Ahora bien, la parte apelante no razona en qué medida el eventual resultado de esas diligencias de instrucción, pedidas y no practicadas, influiría en la decisión que ha...

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