SAN 479/2016, 14 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MARIA GIL SAEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2016:3395
Número de Recurso141/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000141 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03044/2015

Demandante: D. Gabriel

Procurador: SR. MANZANOS LLORENTE, EDUARDO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE MARIA GIL SAEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 141/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Eduardo Manzanos Llorente, en nombre y representación de Don Gabriel, contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 12 de marzo de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de la misma Autoridad, de fecha 4 de septiembre de 2014, que desestima, por prescripción de la acción, la reclamación formulada por el recurrente, en base a los perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento de su padre, D. Teodosio, ocurrido en el Centro Penitenciario de Badajoz el día 11 de febrero de 2010. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se formuló reclamación de responsabilidad patrimonial por motivo del fallecimiento de su padre D. Teodosio, ocurrido en el Centro Penitenciario de Badajoz el día 11 de febrero de 2010. La resolución administrativa que pone fin al procedimiento administrativo, de fecha 4 de septiembre de 2014, consigna como hechos probados, que han de ser destacados, los siguientes:

"HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En el Centro Penitenciario de Badajoz, con ocasión del recuento de primera hora de la mañana del día 11 de febrero de 2010, a la apertura de la celda nº 46 del módulo 1; ocupada por los internos Teodosio y Daniel, ambos se encuentran acostados en sus respectivas camas.

Al ser requerido Teodosio en varias ocasiones para pasar el recuento preceptivo éste no responde a las llamadas de los funcionarios, por lo que su hermano se levanta para avisarle; al no responder observan aparentes síntomas de estar muerto, por lo que se avisa a la Doctora del establecimiento penitenciario y al Jefe de Servicios (folio 30).

"En el día de hoy a las 7:50 horas se ha consultado con nuestros servicios médicos para evaluar al interno Teodosio porque parece muerto.

A la exploración se confirma el diagnóstico de Exitus y se informa al Jefe de Servicios; Informe del médico del Centro Penitenciario de Badajoz (folio 31).

SEGUNDO

Por estos hechos se incoaron Diligencias Previas núm. 728/2010 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz, que finalizaron por auto de 4 de marzo de 2011, en el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las mismas.

Contra dicho auto, y por la representación procesal de D. Maximiliano, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación. Con fecha 5 de abril de 2011 se dictó auto por el que se desestima el recurso de reforma y se admite el de apelación subsidiario (folios 150 y 151).

Por auto de 1 de junio de 2011, la Audiencia Provincial, Sección la de Badajoz, resolvió la apelación formulada, acordando "desestimar el recurso de apelación interpuesto" (folios 156 a 160).

TERCERO

En estas actuaciones judiciales hay un informe de Médico Forense de Autopsia de 12 de febrero de 2010 (folios 46 a 51), que recoge las siguientes

"CONCLUSIONES:

  1. TIPO DE MUERTE: NATURAL.

  2. CAUSA DE LA MUERTE: INSUFICIENCIA CARDIORRESPIRATORIA AGUDA POR CORONARIOPATIA ARTERIOSCLERÓTICA.

  3. OTROS PROCESOS: HIPERTROFIA VENTRICULAR IZQUIERDA. COR PULMONAR. ENFISEMA. HEPATITIS C.

  4. OTRAS CIRCUNSTANCIAS DE LA MUERTE: MUERTE SÚBITA EN EL ADULTO.

  5. MOMENTO ESTIMADO DEL FALLECIMIENTO: SOBRE LAS 6 HORAS DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2.01.0".

La autopsia fue ratificada el día 10 de febrero de 2011; tras la vista de la documental -médica emitida por el Centro Penitenciario de Badajoz (folio 140)".

Tramitado el correspondiente expediente administrativo, por Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 4 de septiembre de 2014, se desestima, por prescripción de la acción, la reclamación formulada por el recurrente, en base a los perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento de su padre, D. Teodosio, ocurrido en el Centro Penitenciario de Badajoz el día 11 de febrero de 2010.

Formulado recurso de reposición, por Resolución de la misma Autoridad, de fecha 12 de marzo de 2015, se desestima el mismo.

Disconforme con estas resoluciones la parte actora acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que "Se anule la resolución impugnada con expresa condena en costas a la Administración demandada, anulando la misma, declarando haber lugar a la solicitud de RECLAMACIÓN PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN POR LOS HECHOS QUE SE DIJERON.".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se desestime íntegramente la demanda.

Recibido el recurso a prueba, y practicada la que propuesta fue admitida con el resultado que obra en autos.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre del presente año, en que así ha tenido lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 12 de marzo de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de la misma Autoridad, de fecha 4 de septiembre de 2014, que desestima, por prescripción de la acción, la reclamación formulada por el recurrente, en base a los perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento de su padre, D. Teodosio, ocurrido en el Centro Penitenciario de Badajoz el día 11 de febrero de 2010.

Por la parte actora se fundamenta su pretensión procesal al estimar que la acción de responsabilidad patrimonial no está prescrita, como indica las resoluciones administrativas impugnadas, al estimar que hubo actuaciones penales en enero de 2013, reabriéndose el proceso penal que había sido archivado, en base a una prueba documental, la certificación medica del Doctor Arcadio, haciendo referencia a una nueva reapertura que está pendiente de una prueba del Instituto Nacional de Toxicología con sede en Sevilla. Y que en base a este dictamen pericial del precitado doctor se acredita el deficiente tratamiento médico y farmacológico que el interno recibió en la prisión atendidas sus patologías, que determinaron su fallecimiento.

Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al estimar que la acción ejercita esta prescrita y con carácter subsidiario que la actuación administrativa enjuiciada es acorde a las normas de cuidado de penados exigida por la normativa penitenciaria, sin que exista anomalía, ni dejadez alguna por la Administración penitenciaria.

SEGUNDO

En las resoluciones administrativas impugnadas se aprecia la existencia de la prescripción de la acción, al estimar ha transcurrido el plazo de un año, al fijar como dies a quo para su cómputo, la fecha que, en la causa penal, se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo.

Tesis que este Tribunal comparte.

Los arts. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 marzo, que aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

En orden al cómputo de dicho plazo es doctrina reiterada la eficacia interruptiva del proceso penal seguido por los mismos hechos en los que se asienta la pretensión indemnizatoria articulada a través del cauce de la responsabilidad patrimonial.

Así, con carácter de generalidad, la doctrina constitucional ha determinado que la fijación del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de la acción, cuando se ha seguido proceso penal, debe computarse desde que se ha notificado a los perjudicados la resolución que pone fin a dicho proceso sin pronunciarse sobre la acción civil dimanante de los hechos enjuiciados.

En la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12/2005, de 31 de enero (FJ 3º) se dice :"... que el perjudicado en el proceso penal no puede ejercitar...

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