STS, 21 de Diciembre de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso7159/1995
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 7159/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad Talleres Roper S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de abril de 1995, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 934 de 1993, sostenido por la representación procesal de las referida entidad Talleres Roper S.A. contra la resolución del Ministro de Justicia, de fecha 22 de junio de 1993, desestimatoria de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial como consecuencia del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia al haberse visto dicha entidad obligada a pagar salarios de tramitación durante catorce meses debido a la anulación por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona por no contener una correcta declaración de hechos probados.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 6 de abril de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 934 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:« FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil "TALLERES ROPER, S.A.", contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Justicia, de fecha 22 de junio de 1993, que desestima la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia; y, en su consecuencia, se confirma dicha Resolución por ser ajustada a Derecho. Sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia, después de declarar como probados una serie de hechos relevantes para decidir sobre la pretensión formulada, razona en el segundo fundamento jurídico de la siguiente manera:« La parte recurrente fundamenta su derecho a la pretensión deducida en la demanda en que, estelapso de tiempo de catorce meses, transcurrido entre la primera sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona y la definitiva, es producto de un error judicial en la apreciación e los hechos probados; error que considera una subespecie del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, incluible en el art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que ha producido una dilación indebida en el procedimiento, que ha permitido a la parte contraria una ampliación de la demanda, lo cual ha perjudicado los intereses de la sociedad recurrente, además de tener que abonar los salarios de tramitación correspondientes al mencionado periodo. Sin embargo, hemos de considerar que este planteamiento no es ajustado a Derecho pues, como acertadamente se razona en el segundo de los fundamentos jurídicos que contiene el informe emitido por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, obrante en el expediente administrativo, "el contenido de la primera resolución, sea cual sea, no puede merecer la mencionada conceptuación en cuanto que en vía administrativa no pueden declararse como anormales los criterios vertidos en decisiones jurisdiccionales, ni tal precepto está previsto para reclamaciones derivadas del contenido de tales resoluciones; sino para paliar los daños y perjuicios derivados de la estructura judicial como servicio público. Que el Juzgado de lo Social dictase una sentencia anulada, en la que no se contenían con la suficiente extensión y precisión los datos de hecho, según decidió el Tribunal Supremo, siendo además la materia debatida de bastante complejidad jurídica, para afirmar lo cual basta la lectura de la sentencia de 8 de julio de 1991, no es más que una de las posibles consecuencias de las posiciones procesales de las partes y de las apreciaciones que hacen los distintos órganos judiciales intervinientes; y como no se advierten retrasos, puesto que tanto la doble tramitación en el Juzgado de lo social como el recurso de casación, aparecen desarrollados en plazos que se estiman normales", ha de considerarse que no hubo funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ni dilación indebida en el procedimiento».

TERCERO

Sigue argumentándose en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que: «Asimismo, hemos de considerar que tampoco concurre en el presente caso el requisito de que efectivamente se haya producido una "lesión" en el sentido técnico del término, al haber abonado al demandante los salarios de tramitación, pues no hay lesión si no hay antijuridicidad o ilicitud del daño o perjuicio causado y esa antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño o perjuicio, obligación que se dá en los supuestos en que la Ley y el grupo normativo de ella derivado justifican dichos detrimentos de un modo expreso o implícito (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril, 19 de mayo y 19 de diciembre de 1989 RJ 1989 2915 y 9867-). Las partes intervinientes han de someterse a las normas procesales que rigen las instancias y los recursos correspondientes; y si de ellas se derivan obligaciones que deben ser soportadas por los litigantes, es evidente que no existe antijuridicidad o ilicitud del daño o perjuicio causado».

CUARTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 11 de julio de 1995, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Talleres Roper S.A., como recurrente, y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, como recurrido, al mismo tiempo que el primero presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose, al amparo del artículo

95.1,4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la infracción del artículo 121 de la Constitución y de la jurisprudencia que lo desarrolla, pues la interpretación que hace la Sala de instancia del funcionamiento anormal convierte en inoperante la garantía frente al mismo y en imposible la responsabilidad estatal por tal causa, mientras que el significado del anormal funcionamiento está en una actuación contraria a las normas jurídicas que regulan la jurisdicción y no de aquéllas que ésta tiene que aplicar, de manera que en el caso enjuiciado, al haberse infringido una norma procesal que impone al juez o tribunal del orden social redactar su sentencia con declaración de hechos probados, su falta es de tal gravedad que debe calificarse de anormal funcionamiento, y, aunque las partes lógicamente han de someterse a las reglas del proceso, no tienen, en contra del parecer de la Sala de instancia, que soportar las consecuencias derivadas de ese anormal funcionamiento, que en este caso fue el pago de unos salarios de tramitación incrementados indebidamente por haberse declarado nula la sentencia del Juzgado de lo Social por el Tribunal Supremo para que dictase otra respetando las normas procesales, cuya demora de catorce meses supuso un incremento de salarios de tramitación de 9.113.440 pesetas, que no tiene que soportar la parte porque el juez de lo social dictase sentencia sin consignar en la misma hechos probados, y así terminó con la súplica de que se declare que ha lugar al recurso y se anule la sentencia recurrida, declarando también que hubo funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y que procede indemnizar a Talleres Roper S.A., a cargo del Estado, en la cantidad referida de 9.113.440 pesetas.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó dar traslado por copia del mismo al Abogado del Estado para que, en su calidad de recurrido, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 17 de abril de 1996, aduciendo que el recurso de casación es inadmisible porque se limita a discrepar de la apreciación hecha por la Sala de instancia respecto de la gravedad de la infracción de las normas procesales y del daño o perjuicio ocasionado, ya que el error en la apreciación de la prueba no está contemplado por la ley como motivo casacional, y además, en contra de lo alegado al articular el motivo de casación invocado, no se produjo una tan grave conculcación de la norma procesal como para ser calificada de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, pues no cabe considerar como tal el criterio vertido en decisiones jurisdiccionales, sin que la responsabilidad por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia ampare las reclamaciones derivadas del contenido de tales resoluciones sino los perjuicios derivados de la estructura judicial como servicio público, sin que se produjeran retrasos apreciables, al haberse realizado la doble tramitación en un plazo razonable, mientras que el pago de los salarios de tramitación no puede considerarse como un daño antijurídico, ya que la parte venía obligada por ley a satisfacerlos, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida en cuanto declaró conforme a derecho la resolución recurrida.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se acordó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 9 de diciembre de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea, en primer lugar, el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso de casación por considerar que, al articularlo, la representación procesal de la entidad recurrente se limita a discrepar de la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida y, en definitiva, a poner de manifiesto el error en que, al hacerlo, ha incurrido la Sala de instancia, a pesar de que el error de hecho no viene configurado por el artículo 95 de la Ley de esta Jurisdicción como un motivo casacional.

Nada más alejado de la realidad que ese planteamiento, pues el motivo de casación esgrimido suscita la trascendental cuestión del significado que tiene el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia a fin de derivar del mismo responsabilidad patrimonial para el Estado, según establecen concordadamente los artículos 121 de la Constitución y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, discrepándose en él abiertamente del criterio de la Sala de instancia, que reduce el anormal funcionamiento a los perjuicios derivados de la estructura judicial como servicio público y singularmente a los retrasos, razón por la que hemos de rechazar la inadmisibilidad aducida con carácter previo.

SEGUNDO

El único motivo de casación invocado por la representación procesal de la entidad recurrente se basa, como ya hemos anticipado, en la infracción que atribuye a la Sala de instancia del artículo 121 de la Constitución por declarar en la sentencia recurrida que no existió anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y, por consiguiente, por denegar la indemnización pedida por el demandante al no haber responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, en contra del parecer de dicha Sala, el funcionamiento anormal no sólo se produce como consecuencia de los retrasos en la prestación del servicio público de la Justicia sino también por infracciones graves de las normas procesales que la Jurisdicción ha de emplear para decidir, y en cuanto a la antijuridicidad del perjuicio, cuya existencia niega el Tribunal "a quo" por entender que la entidad recurrente viene obligada legalmente a satisfacer los salarios de tramitación, es evidente que así es cuando el proceso se sustancia correctamente pero no cuando se han de reponer las actuaciones por una grave omisión del juez que resolvió en la instancia sin declarar hechos probados, lo que supuso un innecesario incremento de la cantidad a pagar como salarios de tramitación, cuyo exceso constituye la reparación que se solicita.

TERCERO

Ambas cuestiones merecen un detenido análisis, que realizaremos separadamente, no sin señalar de antemano que no compartimos los criterios expresados por la Sala de instancia para desestimar la demanda, lo que, sin embargo, no es razón suficiente para que declaremos que ha lugar al recurso de casación interpuesto, como expondremos seguidamente.

En contra de lo que opina el Tribunal " a quo", reproduciendo la tesis de los organismos consultados por la Administración demandada en vía previa, el significado del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, contemplado en los artículos 121 de la Constitución y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como causa de responsabilidad patrimonial del Estado, no puede quedar reducido exclusivamente a lo que en la sentencia recurrida se denomina «estructura judicial como servicio público», por más que las dilaciones constituyan el supuesto típico de funcionamiento anormal (Sentencias delTribunal Constitucional 128/89 y 73/92, entre otras), sino que comprende también la omisión de fases o etapas procesales, trámites o requisitos, que impidan el recto enjuiciamiento de los asuntos.

Esa falta se hubiera producido en el caso que enjuiciamos si el juez de lo social no hubiese respetado lo ordenado categóricamente por el artículo 89, párrafo segundo, del entonces vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio, que imponía al magistrado declarar expresamente los hechos que estimase probados (ahora lo establece así el artículo 97.2 del nuevo Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril), pero la sentencia pronunciada por aquél, en contra de lo que se afirma al articular el presente motivo de casación, contenía tal relato de hechos probados, si bien, al ser manifiestamente insuficiente a juicio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ésta declaró nula la sentencia recurrida, de manera que no se trata de una omisión sino de una cuestión de apreciación, y, por consiguiente, del otro supuesto contemplado por los citados preceptos de la Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Judicial como causa también de responsabilidad patrimonial del Estado, cual es el error in iudicando, que, en este caso, fue oportunamente corregido por el Tribunal de Casación, razón por la que no existe responsabilidad patrimonial del Estado.

CUARTO

Tampoco compartimos el otro argumento de la Sala de instancia, expuesto en el antes transcrito fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, para justificar la desestimación de la demanda, según el cual, al ser los salarios de tramitación debidos por ministerio de la Ley, la entidad demandante viene obligada a soportarlos, con lo que desaparece la antijuridicidad del daño o perjuicio.

Es indudable el deber que tiene el empresario de satisfacer los salarios de tramitación, pero sólo los devengados durante una sustanciación correcta del proceso, de manera que si éste se tiene que reponer por la omisión de trámites o formalidades esenciales del enjuiciamiento, constitutiva de funcionamiento anormal, el exceso pagado por ello sería un daño efectivo que, como antijurídico, estaría el Estado obligado a reparar, pero, como en este caso no ha existido funcionamiento anormal, la carga de pagar los salarios de tramitación pesa sobre el empresario que carece de acción para reclamar al Estado su reembolso.

QUINTO

Aunque no comportamos los argumentos expresados en la sentencia recurrida para desestimar el recurso contencioso-administrativo sostenido por la entidad ahora recurrente en casación, lo cierto es que no procede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por no apreciarse un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, resultando, por consiguiente, irrelevante, en orden a la estimación del recurso, nuestra discrepancia con los criterios de la Sala de instancia cuando ésta no ha infringido el precepto en el que se basa el motivo de casación, aunque el significado que para nosotros tiene el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia no sea el mismo que le da en su sentencia el Tribunal "a quo".

SEXTO

La desestimación del motivo alegado es determinante de la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas procesales causadas a la recurrente, como establece el artículo 102.3º de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 93 a 101 de dicha Ley Jurisdiccional y los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 2/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado y con desestimación del único motivo invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad Talleres Roper S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de abril de 1995, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 934/1993, con imposición a la entidad recurrente Talleres Roper S.A. de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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