SAN, 30 de Octubre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2001:6322

SENTENCIA

Madrid, a treinta de octubre de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido Alberto , representado por la Procuradora Dª.

Rosina Montes Agustí, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado

del Estado, sobre funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Ha sido Ponente el

Magistrado de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de 7 de Noviembre de 2.000, de desestimación de su solicitud de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, una vez terminada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 23 de Octubre de 2.001 en el que, efectivamente, se votó y falló.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Ministerio de Justicia de 7 de Noviembre de 2.000, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra de 12 de Abril de 2.000 que desestima la solicitud del recurrente para ser indemnizado con cargo al Estado, por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

El recurrente solicita que se condene al Estado al pago de 5.241.016 pesetas, más intereses legales y costas.

En defensa de su pretensión alega que el 26 de Abril de 1995 fue detenido por la Policía en la estación de Sants de Barcelona por un presunto delito de blanqueo de dinero y contra la Ley de control de cambios y se le intervino $1.660.500 de Hong Kong (unos 27.000.000 pesetas), siendo puesto en libertad el mismo día, aunque el dinero no le fue devuelto hasta el 13 de Junio de 1996; se incoaron Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción de Coín, que fueron remitidas al Decanato de los Juzgados Centrales de Instrucción y el Juzgado Central nº 6 por Auto de 8 de Abril de 1996, decretó el sobreseimiento provisional de las mismas. El 8 de Abril de 1997 presentó reclamación por funcionamiento anormal al Ministerio de Justicia, basado en el desconocimiento y falta de competencia técnica de los Jueces de Instrucción que intervinieron en el asunto, consistiendo el daño en abrir un procedimiento penal por unos hechos que no son delito, reteniendo una cantidad de dinero durante más de año y medio; considera que, tanto la resolución ministerial como el informe del Consejo General del Poder Judicial, no son neutrales y defienden intereses corporativos y, además, el Consejo depende presupuestariamente del Ministerio de Justicia.

Invoca los arts 292 a 298 LOPJ y considera que se ha producido una extraordinaria e injustificada demora en la tramitación judicial, sobre todo por parte del Juzgado de Coín y que ha actuado con ignorancia inexcusable y falta de aplicación de una norma de la LOPJ que atribuye la competencia a la Audiencia Nacional y añade que el simple hecho de retener una cantidad de forma injustificada, aunque no hubiese existido funcionamiento anormal, produce objetivamente un perjuicio indemnizable y termina diciendo que existe responsabilidad internacional del Estado español por el incumplimiento de la normativa de la Unión Europea a efectos de una eventual reclamación internacional al Estado por el incumplimiento del Tratado de Roma.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que, como se dice en el informe del Consejo de Estado, no ha existido funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y solicita que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada.

CUARTO

Se ejercita en el presente recurso acción de responsabilidad patrimonial contra el Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia y, aunque en la demanda no se expresa con claridad y se invocan genéricamente los arts. 292 a 298 LOPJ que incluyen tanto los casos de error judicial, como los de funcionamiento anormal y los producidos por dolo o culpa grave de Jueces y Magistrados; se excluye la existencia de error como fundamento de la pretensión y se alega el funcionamiento anormal consistente, por una parte, en las dilaciones existentes en la tramitación del procedimiento penal y, por otra en la escasa cualificación técnica de los Jueces y Magistrados intervinientes en el mismo que no han sabido apreciar ni determinar la norma sobre competencia para conocer del asunto ni la existencia de la normativa europea, según la cual los hechos por los que fue detenido el recurrente e incautado el dinero que portaba carecen de relevancia penal; a ello se añade una nueva...

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