STS, 2 de Abril de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso7295/1993
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7295/93 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Avila del Hierro en nombre de Promoció Ciutat Vella, S.A. (PROCIVESA) contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de septiembre de 1993 , habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Teresa Darrocha Rosa impugnó la resolución adoptada en 6 de septiembre de 1991 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, que desestimó el recurso de reposición deducido contra el anterior acuerdo de dicho Jurado el 20 de junio del mismo año, que señaló como justiprecio por la expropiación de los derechos arrendaticios sobre la finca sita en Riera Alta 71, bajo, de Barcelona, la cantidad de 4.255.692 pesetas, incluido el premio de afección.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de conclusiones, renunció expresamente a todos los temas que plantea en la demanda, salvo los relativos al justiprecio y al cálculo de los intereses de demora, que son las únicas cuestiones que desea se diluciden en la sentencia, relegando los restantes alegatos a la naturaleza de meras alusiones testimoniales, de modo que interesa se declare la nulidad del acuerdo del Jurado, señalando un nuevo justiprecio (por así resultar de las pruebas practicadas) de 8.047.406 pesetas, incluido el premio de afección, más los intereses de demora procedentes, contados desde el 25 de mayo de 1990 hasta el definitivo pago.

TERCERO

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de septiembre de 1993 , contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos en parte el recurso contencioso- administrativo número 739 de 1991 interpuesto por Dª Teresa Darrocha Rosa, contra la resolución adoptada en 6 de septiembre de 1991 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona del tenor dicho con anterioridad, cuyo acto declaramos no conforme a Derecho y nulo, y estimando, también parcialmente, la demanda articulada, se señala como justiprecio por la expropiación a que este proceso se contrae, la suma de ocho millones cuarenta y siete mil cuatrocientas seis pesetas, incluida la afección legal (8.047.406 ptas), más los intereses de demora correspondientes, calculados del modo que se indica en el Fundamento de Derecho tercero de esta sentencia, y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis".

En la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se señala que se ha practicado prueba pericial, con intervención efectiva de los litigantes y con todas las garantías propias de las actuaciones procesales, sin que las partes hayan contradicho eficazmente el resultado alcanzado por las referidas pruebas, que, de otro lado, aparecen suficientemente fundadas, y sin que ello suponga mengua de laconsideración que merece el acuerdo del Jurado, por lo que la Sala acoge la valoración que emana de las mencionadas pruebas.

Finalmente, en el fundamento tercero y en cuanto al tema de los intereses de demora, aducidos por la parte actora, ha de precisarse que en relación con los intereses de demora en la tramitación del expediente, la fecha que se indica en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa para iniciar el cómputo de intereses (transcurridos desde la misma seis meses), no es la de apertura de la pieza de justiprecio, sino la de iniciación del expediente expropiatorio, y en cuanto a los intereses de demora en el pago, han de atenerse las partes a lo normado en el artículo 57 de la Ley citada, siendo de notar que los referidos intereses se devengan por ministerio de la Ley.

CUARTO

Interpuesto recurso de casación por la representación de Promoció Ciutat Vella, S.A. (PROCIVESA), sin concretar los motivos de casación en que se basa el recurso, se efectúa una crítica de la sentencia recurrida por no aceptar la presunción de legalidad del Jurado y se señala que el dictamen pericial procesal no es objetivo e imparcial, invocándose la sentencia de este Tribunal de 13 de mayo de 1992.

En providencia de 16 de junio de 1994 se inició el trámite de inadmisión por no citarse las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y en posterior providencia de 18 de noviembre de 1994, se admite el recurso de casación, formulando el escrito de oposición el Abogado del Estado, que solicita que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya se adujo en la providencia de 16 de junio de 1994, en el escrito de interposición del recurso no se citaban las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables, al tratarse de un escrito que formula una invocación genérica de crítica a la sentencia recurrida, sin concretar el artículo de la LJCA en que se fundamenta su impugnación.

Reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 27 de noviembre de 1993, 19 de enero, 26 de abril, 10, 18, 19 y 20 de mayo, 4 de junio de 1994 y 4 de febrero de 1995 y Autos de 3 y 28 de junio de 1993 y 8 de febrero de 1994) ha puesto de manifiesto que es clara la diferencia de la carga procesal que tiene que realizar el recurrente en la fase de preparación del recurso, donde tan sólo ha de manifestar su intención de interponerlo y exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos exigidos, de la que ha de realizar en la fase de personación e interposición del recurso, donde ha de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, con concreta cita de las normas o jurisprudencia que se considera infringidas, carga procesal que la parte ha de ejercitar acomodándose a los cauces y requisitos procesales que la ley determina, como garantía tanto para dicha parte como para las partes adversas, pues si la parte recurrente en casación no cumple con dichas cargas procesales, ha de asumir las consecuencias de su inactividad, pues nadie puede ser obligado a interponer recursos contra sentencias que le son adversas, ni menos a formular unas determinadas alegaciones.

SEGUNDO

En el caso examinado, se han incumplido las obligaciones precisas y esenciales para poder entender que el escrito de interposición se ha formalizado, por lo que esta ausencia de elementos sería determinante de la inadmisión del recurso interpuesto.

No obstante, en aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE , antes de analizar los motivos de casación propuestos por la parte recurrente, interesa poner de manifiesto los siguientes criterios de directa incidencia en la cuestión que se analiza.

  1. Los motivos de casación han de referirse a todos los defectos de la sentencia y no, desde luego, a vicios que pudieran existir en los actos administrativos objeto del proceso ante el Tribunal a quo, como ha recogido esta Sala en sentencia de la Sección Cuarta, Sala Tercera de 7 de abril de 1995, al resolver el recurso de casación nº 1081/1993, en el fundamento jurídico primero.

  2. El recurso de casación es un instrumento extraordinario para controlar la aplicación de la norma y la observancia de la jurisprudencia por parte del Tribunal de instancia por motivos tasados, atacando la sentencia impugnada, lo que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de los que ha partido el Tribunal de instancia, excepto cuando el órgano judicial al fijar los hechos en la sentencia recurrida, violase lospreceptos que regulan el valor de la prueba tasada (sentencias de la Sala Tercera, Sección Tercera de 22 de junio de 1995, recurso de casación nº 6648/93, fundamento jurídico segundo y de 14 de julio de 1995, recurso de casación nº 2477/94, fundamento jurídico cuarto).

TERCERO

En el caso examinado, el núcleo esencial de valoración, según se infiere del análisis del escrito de interposición, consiste en realizar una crítica de la sentencia recurrida, por entender, conforme a la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1992, que el dictamen pericial no es objetivo e imparcial, siendo de aplicación los criterios jurisprudenciales que fijan la valoración y alcance de los dictámenes periciales, especialmente en la sentencia de la Sala Tercera, Sección Quinta de 6 de mayo de 1993, que pueden concretarse en los siguientes puntos:

  1. Ha de atenderse, en primer lugar, a la fuerza convincente de los razonamientos que contienen los dictámenes, pues lo esencial no son sus conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona la fuerza convincente del informe y un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna.

  2. Debe tenerse en cuenta la mayor o menor imparcialidad presumible en el perito y ha de darse preferencia a los informes emitidos por los Servicios Técnicos Municipales y, en su caso, por los peritos procesales, puesto que éstos gozan de las garantías de imparcialidad superiores a cuantos otros dictámenes hayan sido formulados por técnicos designados por los interesados, pues si el conflicto o la discrepancia se produce entre los informes de los técnicos municipales y los emitidos por los peritos procesales, ha de darse preferencia a estos últimos, pues ningún dictamen pericial puede superar en garantía al emitido en un procedimiento contencioso-administrativo, en virtud de los principios de publicidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso judicial.

  3. Un tercer criterio que debe ser tenido en cuenta es la necesaria armonía de las conclusiones contenidas en los informes periciales con el resto de los elementos probatorios, cuales pueden ser, entre otros, las diversas pruebas documentales practicadas en las actuaciones.

Del examen precedente se infiere que, en la cuestión examinada, el dictamen pericial procesal no incurre en falta de objetividad, al emitirse por un Ingeniero Industrial nombrado en autos por insaculación, sin que sea aplicable la doctrina contenida en la STS de 13 de mayo de 1992 , invocada por la parte recurrente en casación, que se refiere a la inidoneidad de un dictamen pericial emitido por un agente de la propiedad inmobiliaria y sí a la validez del realizado por un arquitecto- técnico, nombrado en autos por insaculación.

CUARTO

En efecto, en el caso examinado, el dictamen pericial procesal asumido por la sentencia recurrida en el fundamento jurídico segundo es coherente con los criterios jurisprudenciales de esta Sala.

Estos criterios han sido tenidos en cuenta en la sentencia impugnada, pues en el artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa , se determina que se hará efectiva al arrendatario por la Administración o entidad expropiante, la indemnización que corresponda, aplicándose para determinar su cuantía las normas de la legislación de arrendamientos urbanos por lo que, la aplicación de dicho criterio legal, en la cuestión examinada, permite sentar las siguientes consecuencias:

  1. El arrendatario no puede hablar de expropiación, sino de extinción de su arrendamiento, ni puede hablar de expropiación de industria, puesto que la posición del arrendatario de local de negocio es la de un ocupante de la finca expropiada y el derecho que le asiste a desalojarla es el de indemnización.

  2. Son indemnizables los gastos de establecimiento y apertura, así como los de instalación de nuevo local, como ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, las sentencias de 12 de febrero de 1987 y 15 de febrero de 1985 ).

  3. Ha de tenerse en cuenta la llamada prima de traspaso, que se supone habrá de pagarse por el nuevo local en la zona, en tamaño similar, más la capitalización de la diferencia del precio de alquiler con el que se pagaba en el local expropiado, teniendo en cuenta que el artículo 72 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (1964 ) alude al precio medio del traspaso de locales sitos en la misma zona comercial, atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

  4. Son de tener en cuenta también, la capitalización de la diferencia del precio de alquiler en el local expropiado, con el que debe pagarse en el nuevamente elegido, habiendo declarado el Tribunal Supremo que ha de ser tenido en cuenta la situación comercial del local expropiado, cuya traslación a otro sitio puedarepresentar un verdadero quebranto económico que es preciso indemnizar.

  5. Se admiten como susceptibles de ser indemnizables, por compensación, las situaciones derivadas de la paralización de la actividad, de lo que se infiere la pérdida de ventas, no procediendo el pago de cantidad alguna por cierre temporal de negocio y gastos de personal si no se prueba, ni siquiera se hace referencia a la existencia cualitativa y cuantitativa del personal en cuestión.

  6. Son indemnizables los perjuicios por pérdida de clientela, como han recogido, entre otras, las sentencias de la Sala Tercera de 26 de mayo de 1980, 1 de diciembre de 1982, 28 de junio de 1985 y 24 de mayo de 1986, entre otras resoluciones.

Así, resulta de lo actuado que la suma indemnizatoria de 8.047.406 pesetas reconocida en la sentencia recurrida, se extrae de la suma de las siguientes partidas: 5.346.720 pesetas (en concepto de diferencia de rentas), más 234.000 pesetas por traslado de enseres y mercancías, más 700.000 pesetas por gastos de instalación y acondicionamiento, más 163.636 pesetas por pérdida de beneficios, más 900.000 pesetas por pérdida de clientela, más 151.840 por honorarios facultativos, más 48.000 por licencia de apertura, más 90.000 pesetas por gastos por altas en servicios, más 30.000 pesetas en concepto de varios y el 5 por cien del premio de afección.

QUINTO

También sobre el indicado motivo hay que significar que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba, en su conjunto, hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril , pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, pues este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994 , entre otras sentencias.

SEXTO

Este criterio no sólo es asumido por esta Sala sino por la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal que en sentencias de 31 de diciembre de 1993, 30 de noviembre de 1994, 2 de diciembre de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras, subraya que este Tribunal carece de facultades para valorar de nuevo la prueba, lo que permite concluir que este motivo es igualmente rechazable no sólo por el carácter extraordinario del recurso, sino también porque el error en la apreciación de la prueba debido a documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador, constituyó un motivo suprimido, entre los que inicialmente señalaba el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y hoy totalmente eliminado de los motivos previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , por lo que desde este punto de vista, la revisión de la valoración de la prueba, en su conjunto, no tiene cabida en el recurso de casación.

Como hemos indicado, en el artículo 95.1 de la vigente Ley no queda reflejado el antiguo motivo impugnatorio previsto en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la versión posterior de la Ley 34/84, de 6 de agosto y que consistía en el indicado error en la apreciación de la prueba. A mayor abundamiento, ha declarado este Tribunal en reiteradas sentencias (de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo, 30 de julio de 1991 y 20 de mayo de 1992), que la Sala de casación "ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia".

SEPTIMO

En suma, y de lo actuado, se infiere que al amparo de la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala (sentencias de 29 de enero de 1994, recurso de apelación 892/91; 5 de febrero de 1994,recurso de casación 120/92; 26 de marzo de 1994, recurso de apelación 2284/91; 9 de mayo de 1994, recurso de apelación 2904/91; 1 de octubre de 1994, recurso de apelación 5875/90; 29 de octubre de 1994, recurso de apelación 1014/92; 29 de enero de 1994, recurso de apelación 892/91; 5 de febrero de 1994, recurso de casación 120/92; 26 de marzo de 1994, recurso de apelación 2984/91; 9 de mayo de 1994, recurso de apelación 2904/91; 18 de junio de 1994, recurso de casación 281/92; 9 de julio de 1994, recurso de casación 952/92 y 3 de diciembre de 1994, recurso de apelación 8195/92) es de señalar como se ha producido, en el caso examinado, un análisis detenido de la prueba pericial en la sentencia impugnada, para concluir determinando cual de las valoraciones efectuadas, si la del Jurado o de la prueba pericial procesal, aparecían como más seguras a fin de hallar el verdadero valor que había de compensarse e indemnizarse en el justiprecio, de manera que la sentencia impugnada expone un razonamiento suficiente sobre la valoración de la prueba pericial y no incurre en un motivo de ausencia de justificación, puesto que el Tribunal debe apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse al dictamen de peritos ( art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero es imprescindible que explique, como sucede en la cuestión examinada, las razones que le han llevado a aceptar las conclusiones del perito.

De esta manera, se llega a la conclusión de que la indemnización concedida compensa el perjuicio sufrido, según el análisis de la sentencia de instancia, rechazándose, en consecuencia, el motivo, sin que en sede casacional proceda realizar valoración crítica de la misma, por entenderse que no se ha quebrantado el ordenamiento jurídico ni los preceptos citados como infringidos, ya que, en virtud de la sana crítica, se aprecia, con razonable acierto, los errores en que incurrió el Jurado Provincial de Expropiación en los acuerdos impugnados, respondiendo, en suma, a una reiterada corriente jurisprudencial, que puede concretarse en las siguientes sentencias de esta Sala y Sección: 22 de marzo de 1993, recursos de apelación 3488/90 y 4867/90; 10 de julio de 1993, recurso de apelación 1932/91 y 26 de abril de 1996, recurso de apelación 7616/91, entre otras.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación y por imperativo legal del artículo 102.3 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7195/93 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Avila del Hierro, en nombre de Promoció Ciutat Vella, S.A. (PROCIVESA) contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo nº 739/91 interpuesto por Dª Teresa Darrocha Rosa contra la Resolución adoptada en 6 de septiembre de 1991 por el Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, cuyo acto declaró no conforme a derecho y nulo y, estimando parcialmente la demanda articulada señaló como justiprecio por la expropiación a que se contraía el proceso la suma de 8.047.406 pesetas más los intereses de demora correspondientes desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio y desestimaba los restantes pedimentos contenidos en la demanda, sentencia que declaramos firme y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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