STS, 29 de Abril de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso480/1995
Fecha de Resolución29 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 480/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. García Martínez en nombre y representación de D. Luis Miguel contra sentencia de fecha 17 de Noviembre de 1.994 dictada en pleito número 416/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel, en nombre y representación de DON Luis Miguel , contra las resoluciones de 8 de Marzo y 18 de Octubre de 1.993, ambas del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria, por las que, inicialmente y al resolver en sentido desestimatorio el recurso de reposición interpuesto, fija en justiprecio que la Administración debe abonar al recurrente como consecuencia de la expropiación forzosa efetuada sobre el derecho de arrendamiento de que era titular el actor, sobre las fincas nº NUM000 y NUM000 ), llevada a cabo con motivo de las obras de la construcción de la Autovía del Cantábrico CN-634, de San Sebastián a Santiago de Compostela, punto kilomético NUM001 al NUM002 , término municipal de Laredo, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Luis Miguel presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 19 de Diciembre de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia que case y anule las resoluciones recurridas y acuerde:

  1. - Estimar el motivo primero y devolver las actuaciones a la Sala "a quo" para que reponga las actuaciones al momento en que denegó la admisión de la prueba documental propuesta, con orden de que la admita, practique y continúe las actuaciones hasta dictar nueva Sentencia.

  2. - Eventualmente, admita el motivo segundo del recurso y, estimando que se ha producido el cese de la actividad, señale que la indemnización que procede abonar a mi mandante es la suma de 49.345.707 Ptas., incluido el 5% de afección.

  3. - Subsidiariamente, acoja el motivo de recurso tercero, y señale que la indemnización quecorresponde percibir a mi representado es la de 10.534.796 Ptas. [9.911.462 Ptas. para la finca nº NUM000 y 623.334 Ptas. para la finca NUM000 )]; y

  4. - En todo caso, y con estimación del motivo cuarto, declare que sobre la indemnización que se determine, procede el devengo de intereses desde el 3 de diciembre de 1.988, hasta el pago, al tipo del interés legal del dinero vigente en cada momento".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se declare no haber lugar al recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando, pues, íntegramente la Sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISIETE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, titular de un derecho arrendaticio sobre las fincas NUM000 y NUM000 ) en las que tiene instalado un negocio de hostelería y que con motivo de la ejecución de las obras de la Autovía del Cantábrico fueron expropiadas, articula un primer motivo de casación frente a la sentencia de instancia al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional por entender que inaplica el artículo 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aplica indebidamente el 610 de la misma.

El argumento del recurrente descansa sobre la base de que el Tribunal de instancia deniega la documental pública solicitada en periodo de proposición y práctica de prueba, consistente en certificación del Sr. Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Laredo sobre los siguientes extremos:

"1º.- Si el ordenamiento urbanístico vigente en Laredo en enero de 1.992, permitía la instalación de un negocio similar al denominado SEÑA-1, regentado por D. Luis Miguel , que fue afectado por la construcción de la Autovía del Cantábrico, en un emplazamiento de análogas características urbanísticas y de situación y vistas al que ocupaba el negocio antes de la expropiación.

  1. - Si es posible, también según el ordenamiento urbanístico vigente, construir de nueva planta edificaciones análogas a las que tenía el mencionado negocio (dos edificios de tres plantas con almacén, vivienda de empleados, cocina restaurante y bar), en terreno de características urbanísticas y de situación similares al expropiado.

  2. - En caso negativo, informe sobre el lugar en que podría instalarse tal negocio y comparación de este nuevo emplazamiento en relación con el que ocupaba el negocio, sobre todo en lo referente a vistas, amplitud, etc., por entender que se trataba de una pericial encubierta, lo que en su opinión, afirma, dio lugar a la desestimación de la pretensión principal, que la expropiación consiste en expropiación de negocio y no de derecho arrendaticio, por falta de pruebas".

Lo que el recurrente está planteando en el motivo que nos ocupa es una situación de indefensión, determinada por la no admisión de la prueba propuesta, indefensión que es requisito imprescindible para que pueda articularse y prosperar un motivo de casación al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción.

En el caso de autos tal situación de indefensión no se produce. El propio recurrente admite que en autos existe, folio 36 del documento 1 del expediente administrativo, certificación del Arquitecto municipal que, en su opinión, era suficiente para estimar su pretensión en los términos en que fue planteada como principal. Así lo afirma tanto en el inciso final del motivo que nos ocupa, como en el motivo de casación segundo que se fundamenta precisamente en que en su opinión tal documento por su carácter de público constituye prueba bastante para justificar que estamos ante una expropiación de industria o negocio. Estas razones son suficientes para rechazar el motivo que nos ocupa al no concurrir, según las propias manifestaciones del recurrente, indefensión.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, tal y como acabamos de apuntar, lo articula el recurrente sobre la base de la infracción del artículo 596.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que tal documento es un documento público que acredita la imposibilidad de ubicar el negocio en un lugar diferente, lo que determina que estemos no ante una expropiación de derecho arrendaticio y sí ante una expropiación de industria o negocio.

Si analizamos detenidamente el documento en cuestión nos encontramos que en el mismo lo que se afirma es la imposibilidad de abrir unas instalaciones hoteleras del tipo de las que es titular el recurrente en suelo no urbanizable especialmente protegido, mas no afirma en absoluto que pueda hacerse en terrenos con la clasificación urbanística adecuada. Es mas, el propio recurrente en su escrito de demanda, fundamento de derecho IV apartado A, afirma tal posibilidad, estableciendo como renta de un local de tal naturaleza la de 500 ptas./m2, afirmación que desvirtúa por completo la fundamentación del motivo que nos ocupa; razón por la que el mismo debe ser rechazado.

TERCERO

En el tercer motivo de casación el recurrente plantea que en el caso de autos se ha producido una "reformatio in peius" ya que al ser él el único recurrente en vía administrativa contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 8 de Marzo de 1.993 relativo a la finca NUM000 , no se podía, sin incurrir en la infracción invocada, reducirse, como se hizo, el justiprecio de 9.911.462 ptas. a

7.136.338 ptas.

Tal y como afirma el recurrente la aplicabilidad de la doctrina de la interdicción de la "reformatio in peius" en vía administrativa viene siendo doctrina constante de esta Sala, entre otras la sentencia de 8 de Abril de 1.983 y demás citadas por el recurrente, pero en el caso de autos no se produce tal situación por cuanto interpuesto recurso de reposición por defectuosa composición del Jurado y estimado el recurso la primera resolución se anula, siendo lo procedente dictar una nueva resolución contra la que debía haberse dado nuevamente recurso de reposición, pues la dictada por el Jurado Provincial correctamente constituido no revisa en vía recurso la primeramente dictada por un Jurado no constituido conforme a Derecho, sino que resuelve "ex novo", razón por la que no queda vinculado por aquélla en cuanto a una posible "reformatio in peius". Razones esta que justifican la desestimación del motivo que nos ocupa.

CUARTO

Un último motivo de casación articula el recurrente en relación con el no pronunciamiento de la Sala de instancia sobre la pretensión de interés formulada en la demanda, que el recurrente entiende constituye infracción del artículo 80 de la Ley Jurisdiccional.

La estimación del motivo no deja lugar a dudas por cuanto al venir establecido por imperio de la Ley, artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, y haber sido solicitado pronunciamiento expreso del Tribunal "a quo" en cuanto a la fecha inicial y final, así como el tipo aplicable, no puede en modo alguno considerarse tal pretensión como subsidiaria en la forma que lo efectúa la Sala de instancia.

QUINTO

Estimado el motivo cuarto procede resolver lo que corresponda en los términos en que ha quedado planteado el debate y en consecuencia sólo cabe resolver en la cuestión relativa a los intereses.

En lo que a éstos atañe los mismos girarán sobre las cantidades fijadas en vía administrativa, devengándose por días, dada su naturaleza de frutos civiles, al interés legal del dinero, siendo "dies a quo", atendido el carácter urgente de la expropiación, el siguiente a la ocupación salvo que ésta tuviera lugar transcurridos seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio, en cuyo caso el "dies a quo" será el siguiente al en que se cumpla dicho plazo y "dies ad quem" el en que se produzca el completo pago. Pues bien en el caso de autos el inicio del expediente expropiatorio tuvo lugar el 3 de Junio de 1.988 y la ocupación el 16 de Octubre de 1.992 en cuanto a la finca NUM000 , en tanto que en relación con la NUM000 ) el acta previa a la ocupación es de 12 de Diciembre de 1.990, razón por la que el "dies a quo" será el 3 de Diciembre de 1.988.

QUINTO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme al 102.2 de la misma Ley.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Miguel contra sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 17 de Noviembre de 1.994 dictada enrecurso 416/94 que casamos por no ser ajustada a Derecho y debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo anulando las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación objeto de recurso en lo que a los intereses del justiprecio atañe, intereses que se devengarán al interés legal del dinero desde el día 3 de Diciembre de 1.988 hasta su completo pago y confirmando dichas resoluciones en los restantes extremos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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