STS, 27 de Abril de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso322/1995
Fecha de Resolución27 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 322/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de Dª Pilar , sobre revocación de sentencia dictada el día 6 de Abril de 1994, en pleito nº 504/92 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, que fijó el justo precio de la finca número NUM000 expropiada al recurrente para la ejecución de la "Autovía de Andalucía tramo DIRECCION000 " Habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente. FALLAMOS.- que debemos de estimar y estimamos parcialmente el recurso presentado por el Proc. Sr. Escribano Puerta, en nombre y representación de Dª Pilar contra las Resoluciones objeto de la presente, anulándolas en cuanto se opongan a la presente y en su lugar fijamos el justiprecio por los bienes expropiados y perjuicios sufridos en la suma de trece millones cuatrocientas veintiséis mil cuatrocientas cuarenta ptas. (13.426.440 ptas), desglosada en los siguientes conceptos 7.134.400 ptas por el terreno expropiado, 356.720 ptas. por pérdida de labores; más intereses. No se aprecian méritos para un pronunciamiento condenatorio sobre costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala preparando recurso de casación contra la misma. Por Auto de fecha 3 de Octubre de 1994, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dictar sentencia casando la recurrida y dictando otra por la que se estime íntegramente la demanda rectora de las actuaciones y, en consecuencia, se fije la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la división de la finca por la Autovía de Andalucía, según el resultado de la prueba pericial practicada con las debidas garantías jurisdiccionales, con expresa imposición a la parte demandada de las costas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el quetras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala, dictar sentencia por la que se declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedentes los motivos invocados al efecto, y con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día veinte próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, que fijó el justo precio de la finca número NUM000 expropiada al recurrente para la ejecución de la "Autovía de Andalucía P.K. NUM001 al NUM002 , tramo DIRECCION000 ", es impugnada en la presente casación, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, alegando sustancialmente y en primer lugar la infracción de los artículos 34 y 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto que el Jurado no consideró oportuno el reconocimiento de los perjuicios solicitado en la hoja de aprecio, en tanto la sentencia se ha limitado a fijar la indemnización correspondiente a la depreciación en el valor del resto de la finca no expropiada, aislada por la vía pública, prescindiendo de la "pérdida de rentabilidad que en la misma se produce... concepto de la mayor trascendencia", para a seguido y en el segundo motivo articulado considerar quebrantada la jurisprudencia de éste Tribunal, pues no obstante la presunción de acierto, desde luego "iuris tantum", que se reconoce a los acuerdos de los Jurados de Expropiación, es doctrina legal también proclamada que la prueba pericial emitida en el proceso con todas las garantías legales puede prevalecer frente a la mentada presunción y así debió ocurrir en el supuesto enjuiciado cuando se evacuó en el periodo probatorio dictámen pericial que debe ser aceptado para definir el justo precio, pues no parece lógico dudar del rigor de la pericia, (demostrativa de los hechos consignados en la Hoja de aprecio del expropiado), "por no haber apreciado bién la Sala el sentido del informe de dicha prueba..."

SEGUNDO

El recurso de casación, en razón de su propia naturaleza, ha de estar directamente conectado con la sentencia impugnada en las infracciones que en aquel se acusen, sin que, por ende, quepa, normalmente y a no ser indirectamente, verificar las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso contencioso-administrativo y es por ello, por lo que no procede entrar a decidir ahora sobre la omisión en el justo precio definido en aquellas de los conceptos indemnizatorios pretendidos en la hoja de aprecio, cuyo enjuiciamiento sin embargo ha sido efectuado con pleno acierto en sede jurisdiccional al reconocer con exclusividad la depreciación del valor correspondiente al terreno que pasa, como consecuencia de la autovía, de regadío a ser de secano, por resultar aquel menor valor ciertamente indemnizable, y excluir, sin embargo, cualquier otra cantidad por la más baja rentabilidad de los cultivos, pues de adoptar la capitalización pretendida por tal concepto estaríamos duplicando el mismo concepto indemnizatorio, cual señala la sentencia de instancia al considerar que "el desvalor producido por la conversión del regadío en secano lo es en tanto que las tierras de regadío producen más que las de secano, por lo que al indemnizarse por la pérdida del regadío, se pondera juntamente lo que es su principal consecuencia, ésto es, el menor rendimiento".

TERCERO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación al segundo motivo esgrimido, pues aunque sea cierto, según la reiterada jurisprudencia de éste Tribunal, que la presunción de acierto que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación puede ser combatida en vía jurisdiccional y prevalecer sobre ella la prueba practicada en el proceso con las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe olvidar, al propio tiempo, que, en la mecánica propia de nuestro recurso de casación, la apreciación fáctica de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones llevada a cabo por los Tribunales de instancia, no pueden normalmente ser combatida en casación, excepto cuando se acuse la infracción de concreta norma valorativa de la prueba, se repute contraria a la sana crítica, por lo que hace al presente supuesto, la valoración de la prueba pericial practicada, con infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o se hayan alcanzado conclusiones arbitrarias, irracionales o inverosímiles y como en el supuesto y motivo enjuiciados precisamente se pretende combatir las apreciaciones fácticas de la Sala de instancia, en cuanto, sobre hacer notar en primer lugar que el informe pericial ha sido evacuado en el proceso con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, es criticada en concreto la valoración que en la sentencia impugnada se hace de aquel dictamen por entender, frente a cuanto se afirma en la sentencia, que no cabe reputarlo tributario del que se acompañó por el expropiado con la hoja de aprecio, considerar que deben entenderse acreditados la necesidad de los tractores oruga, el mayor tiempo que exigen los desplazamientos de tractores y aperos y, en fín, en términos de generalidad por no haber apreciado bién la Sala el sentido del informe pericial", resulta evidente cómo resulta de todo punto improcedente el motivo en tal forma articulado, habida cuenta que no son de apreciar aquellos supuestos excepcionales a quealudíamos con anterioridad.

CUARTO

En armonía con la exposición anterior y por resultar improcedentes los motivos esgrimidos para basamentar la casación, en razón de no concurrir las infracciones acusadas, deviene obligada la declaración de no haber lugar al recurso formalizado, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, por mor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 322/95, promovido por la representación procesal de Dª Pilar contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de fecha 6 de Abril de 1994, por la cual fué parcialmente estimado el recurso número 504/92 contra las resoluciones del Jurado de Expropiación de Córdoba de 29 de Octubre de 1991 y 5 de Marzo de 1992 e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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