STS, 20 de Abril de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso8583/1994
Fecha de Resolución20 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8583/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de "GEDICA, S.A", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 6 de octubre de 1994, dictada en recurso número 60/93. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia el 6 de octubre de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: 1) Rechazamos la cuestión de inadmisibilidad planteada por el Letrado del Estado en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Gedica, S. A., contra el acuerdo de 5 de noviembre de 1992 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la resolución de dicho jurado de fecha 25 de junio de 1992 (expediente 36/92), por la que se fija un justiprecio de 13.627.608 pesetas, más el 5 por ciento de premio de afección, por la expropiación urbanística de una finca de su propiedad sita en la Plaza Hermanos Bécquer de Valencia, en virtud de la actuación aislada número 15 de PERI del Barrrio de Orriols, Plan Parcial número 23, de vigente Plan General de Ordenación Urbana de 1988. 2) Desestimamos la impugnación por la actora de las citadas resoluciones del Jurado de Expropiación, que se declaran ajustadas a derecho. 3) Reconocemos del derecho del demandante a percibir intereses de demora de conformidad al interés legal fijado anualmente por las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, a partir de 1 de julio de 1989. 4) No se hace expresa imposición de las costas procesales.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La finca de la actora está clasificada como suelo urbano destinada a espacio libre-jardín público.

Debe rechazarse la admisibilidad alegada por el abogado del Estado, ya que el examen de la resolución sobre justiprecio abarca aquellas cuestiones que guardan directa relación con la valoración establecida por la Administración, sin perjuicio de lo que proceda concluir sobre su procedencia.

Respecto de la combatida superficie de la finca, los expedientes expropiatorio y de justiprecio siempre han venido referidos a la misma superficie, la cesión de viales en su día ofrecida no fue ejecutada por los cambios en el planteamiento, y la actora no demuestra que la superficie sea superior, como pudo hacer proponiendo prueba pericial, ya que la prueba le incumbía de acuerdo con el artículo 1214 del Código Civil ydoctrina sobre presunción de legalidad de la actividad administrativa.

Respecto de los criterios valorativos, la actora no ha practicado prueba pericial tendente a demostrar la veracidad del valor propugnado, sin que las remisiones circunstanciales a precio pagado en 1981 (18.000 pesetas) por 18 metros cuadrados o el referente a una parcela próxima (100.000 pesetas) sean relevantes, pues no centran la cuestión en el valor urbanístico de la parcela.

Resulta inadecuado el planteamiento de los daños y perjuicios por cambios en la clasificación y calificación del suelo en un expediente de justiprecio.

Respecto de los intereses de demora, el tipo es el de las correspondientes leyes de presupuestos y deben abonarse desde el día en que se cumplan los seis meses desde la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación, por lo que, constando que el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia fue aprobado definitivamente el 31 de diciembre de 1988, el cómputo deberá iniciarse el 1 de julio de 1989.

En cuanto a los gastos derivados de la transmisión no cabe expreso pronunciamiento por no haberse concretado suficientemente la cuestión y no existir previsiones legales al respecto suficientemente esclarecedoras.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Gedica, S. A. se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, con infracción del artículo

75.4 de la misma.

Sin haberse recibido la respuesta a los oficios dirigidos al Ayuntamiento a propuesta de la recurrente, se requiere a ésta para que formule conclusiones (17 de junio de 1994).

Se ha tenido noticia, después de dictada sentencia, de que la respuesta se recibió el 30 de junio de 1994, siendo incorporada a los autos.

Tras ello, en 12 de julio de 1994, se formulan conclusiones por el abogado del Estado y en 16 de septiembre de 1994 por el Ayuntamiento.

Sin más trámites se dicta en 6 de octubre de 1994 sentencia.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1988 el resultado de la prueba debe ponerse de manifiesto a las partes, pero la recurrente no tuvo conocimiento del mismo.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la confesión solicitada de la Administración no fue contestada dentro de los términos legales, por lo que debió tenérsela por confesa.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 1214 del Código Civil.

En cuanto a la discutida superficie, nada se acredita por la Administración en cuanto a la cesión de viales, y es ésta la que dispone de las escrituras, por lo que es imposible que la parte demuestre la superficie sin estar en posesión de los títulos y no se propuso prueba pericial la que la zona expropiada estaba ocupada y sólo con aquéllos podía acreditarse la superficie.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia sobre fijación de valores (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1979) y artículo 105.1 de la Ley del Suelo, pues las estimaciones fiscales constituyen el precio mínimo, según se infiere del artículo 104.5 de la Ley del Suelo.

Motivo quinto. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley del Suelo, por infracción, por inaplicación del artículo 105.1, 104.5 y 109 de la Ley del Suelo, con arreglo al desarrollo del motivo anterior.

Motivo sexto. Al amparo del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por inaplicación del artículo 1218 del Código Civil.La sentencia ha ignorado la escritura de venta de 1981 en que el Ayuntamiento transmite a la recurrente una parte de la parcela a 18.000 pesetas por metro cuadrado.

En 1989 el Ayuntamiento vende otro tramo de 81 metros cuadrados, resto de la denominda senda del Aire, a 100.000 pesetas por metro cuadrado.

Se reconoce que los valores plusvalía para el ejercicio de 1989 en la plaza hermanos Bécquer eran de 39.000 pesetas por metro cuadrado en solares de seis alturas, y 63.000 pesetas por metro cuadrado para los de 10 alturas.

Motivo séptimo. Infracción, por no aplicación, del artículo 1231 del Código Civil, en cuanto dispone que la confesión hace prueba contra su autor.

Se ignora haberse acreditado en confesión que:

En 1983 se clasificó la parcela como suelo urbano espacio libre y con anterioridad era edificable (artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa).

No puede quedar afectado el valor del suelo por precisar cesión de viales.

La parcela vendida por el Ayuntamiento se valoró con independencia de la cesión de viales.

A los suelos con destino público se les atribuía edificabilidad de una planta.

La plusvalía se fijaba de acuerdo no con el aprovechamiento máximo, sino medio, por lo que no procede la aplicación indiscriminada de la Regla II.

Solicita que se declare haber lugar al recurso de casación y se estime el recurso interpuesto por la expropiada.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se afirma que las alegaciones del recurso no desvirtúan los fundamentos de la sentencia, por lo que solicita que se declare no haber lugar a él.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 15 de abril de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de Gedica, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 6 de octubre de 1994 por la que se resuelve la impugnación jurisdiccional dirigida contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, y se fija el justiprecio de la finca propiedad de la sociedad recurrente sita en la Plaza Hermanos Bécquer de Valencia, expropiada en virtud de la actuación aislada número 15 de PERI del Barrrio de Orriols, Plan Parcial número 23, de Plan General de Ordenación Urbana de 1988.

SEGUNDO

Aun cuando un orden lógico de enjuiciamiento impone el estudio en primer lugar de los motivos de casación en los que se alega quebrantamiento de las formas procesales, un adecuado desarrollo de la motivación de esta sentencia aconseja dejar su estudio para el final y agrupar, para su examen anterior a dicho motivo, el resto de los motivos formulados por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, en la forma que se verá.

TERCERO

En los motivos segundo y séptimo, formulados al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, se plantea una única cuestión, consistente, en esencia, en que, a juicio de la recurrente, de acuerdo con el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con el artículo 1231 del Código civil, por no haber contestado dentro de plazo a los oficios dirigidos, debió tenerse por confesa a la Administración acerca de los hechos objeto de la confesión solicitada por vía de informe.

Estos motivos no pueden prosperar.

En efecto, se advierte, en primer término, que la contestación al oficio mediante el que se recababa por vía de informe la confesión del Ayuntamiento, con las pertinentes respuestas, fue incorporada a losautos (aun cuando transcurrido el término establecido para la práctica de la prueba) y pudo ser tenida en cuenta por la Sala en el momento de dictar sentencia, como la propia parte recurrente reconoce. Esto sería por sí solo suficiente para impedir que pueda apreciarse una ficta confessio, pero a ello debe añadirse que, para poder tener por confesa a la Administración por no responder a las preguntas formuladas hubiera sido preciso que, ante su negativa a evacuar el informe, se le hubiese apercibido en este sentido, como se infiere del artículo 586 II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 593 de la misma Ley, con arreglo al cual si el llamado a declarar no compareciere a la segunda citación sin justa causa, rehusare declarar o persistiere en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso en la sentencia definitiva.

Independientemente de ello, la confesión solicitada de la Administración no ha versado sobre hechos con relevancia suficiente por sí mismos para la fijación del justiprecio, por lo que, aun en el caso de que hubiera podido tenerse por confesa a dicha Administración, no hubieran podido extraerse de esta ficta confessio las consecuencias probatorias que la parte recurrente pretende. En efecto, examinando los extremos objeto de confesión, tal como son recogidos por la propia parte recurrente, se observa que: a) el hecho de que la parcela hubiese estado anteriormente clasificada como suelo urbano y fuera edificable no puede afectar al justiprecio de los bienes afectados por la ejecución del plan, cuyo valor urbanístico, según ha reiterado la jurisprudencia más reciente, debe ajustarse al aprovechamiento reconocido en el plan que se ejecuta; b) el hecho de que el valor del suelo no pudiera quedar afectado por precisar cesión de viales no sería suficiente para demostrar el error padecido en la fijación del justiprecio, ya que para ello hubiera sido menester contar con el auxilio técnico inherente a la prueba pericial; c) el hecho de que la parcela vendida por el Ayuntamiento hubiera sido valorada con independencia de la cesión de viales nada demostraría en cuanto a la corrección o no del justiprecio o de la superficie atribuida a la finca, dado que hubiera sido menester, como la Sala afirma, una prueba directa sobre el justiprecio y sobre la concreta superficie para desmentir la valoración del jurado y la superficie que figura en todo el expediente; d) el hecho de que a los suelos con destino público se les atribuyese edificabilidad de una planta y el de que la plusvalía se fijase de acuerdo no con el aprovechamiento máximo, sino medio, por lo que no procedería la aplicación indiscriminada de la Regla II, son hechos por sí insuficientes para demostrar que la certificación emitida por el Ayuntamiento sobre los valores de plusvalía a la que hace referencia el acuerdo del jurado no es correcta, dado que, una vez más, como observa la Sala, hubiera sido menester que se practicase prueba pericial para brindar el debido auxilio técnico al tribunal sobre la forma correcta de valoración que permitiese desvirtuar el parecer del jurado de expropiación.

CUARTO

En el motivo tercero, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción del artículo 1214 del Código Civil, por estimar la parte recurrente que, en cuanto a la discutida superficie de la finca, nada se acredita por la Administración en cuanto a la cesión de viales, y es ésta la que dispone de las escrituras, por lo que es imposible que la parte demuestre la superficie sin estar en posesión de los títulos y no se propuso prueba pericial ya que la zona expropiada estaba ocupada y sólo con aquéllos podía acreditarse la superficie.

El motivo no puede ser estimado.

Debe prevalecer la apreciación de la Sala de instancia, realizada en el ejercicio de su potestad exclusiva de valoración de la prueba, sobre no haberse probado la mayor superficie propuesta por la recurrente, mientras que no aparece infringido el principio de carga de la prueba recogido en el artículo 1214 del Código civil, pues no cabe duda de que la alegada posesión por la Administración de los títulos de propiedad de la finca no impedía a la recurrente proponer y practicar prueba pericial sobre dicha extensión y superficie, sin perjuicio de lo que hubiera podido ser procedente para recabar la consulta de dichos títulos, de haber resultado necesaria.

QUINTO

En el motivo sexto, se alega, al amparo del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, la inaplicación del artículo 1218 del Código Civil, pues se afirma que la sentencia ha ignorado la escritura de venta de 1981 en que el Ayuntamiento transmite a la recurrente una parte de la parcela a 18.000 pesetas por metro cuadrado, así como que en 1989 el Ayuntamiento vende otro tramo de 81 metros cuadrados, resto de la denominada senda del Aire, a 100.000 pesetas por metro cuadrado y que se reconocen determinados valores de plusvalía para el ejercicio de 1989.

El motivo no puede prosperar.

El artículo 1218 del Código civil dispone que los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, y que también harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieran hecho los primeros.En el caso enjuiciado no se advierte que la Sala haya desconocido alguno de estos elementos fácticos que resultan de los documentos que se citan, puesto que la no aceptación del justiprecio propuesto por la recurrente no deriva de rechazar que se hayan producido las transacciones invocadas, sino de estimar que el precio por el que las mismas tuvieron lugar no es relevante a efectos de fijar el justiprecio de la parcela expropiada, por no ser idénticos los criterios aplicables a una expropiación de carácter urbanístico.

SEXTO

En los motivos cuarto y quinto, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre fijación de valores, pues las estimaciones fiscales constituyen el precio mínimo, y la inaplicación de los artículos 105.1, 104.5 y 109 de la Ley del Suelo.

Estos motivos no pueden prosperar.

La Sala no ha dejado de aplicar los valores fiscales fijados a efectos de plusvalía que constituyen, como pone de manifiesto la parte recurrente, el valor mínimo garantizado, puesto que la valoración llevada a cabo por el método residual partiendo del módulo fijado para las viviendas de protección oficial arroja un valor de repercusión superior al que resulta de la certificación sobre la valoración a efectos de plusvalía de la finca emitida por los servicios municipales como elemento más fiable para su determinación, mientras que la recurrente discrepa de la corrección de dicha certificación, pero, como la sentencia pone de manifiesto, no ha practicado prueba suficiente para demostrar el fundamento de su discrepancia.

SÉPTIMO

Finalmente, analizaremos el motivo primero de casación, formulado al amparo del artículo

95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 75.4 de la misma.

Alega la parte recurrente que, sin haberse recibido la respuesta a los oficios dirigidos al Ayuntamiento a propuesta de la recurrente, se requiere a ésta para que formule conclusiones (17 de junio de 1994), y luego tuvo noticia, después de dictada sentencia, de que la respuesta se recibió el 30 de junio de 1994, siendo incorporada a los autos, tras de lo cual, en 12 de julio de 1994, se formulan conclusiones por el abogado del Estado y en 16 de septiembre de 1994 por el Ayuntamiento y sin trámites se dicta en 6 de octubre de 1994 sentencia.

El motivo no puede tampoco prosperar.

Se observa que la Sala no dio a las partes, como debió hacer en aplicación del artículo 75.4 de la Ley de la Jurisdicción, el debido traslado sobre el resultado de la prueba incorporada una vez transcurrido el periodo probatorio. El artículo 75.3 de la Ley de la Jurisdicción establece que si el Tribunal hace uso de la facultad de acordar, concluida la fase probatoria, la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare procedente, ésta tendrá lugar con intervención de las partes, de donde se infiere la necesidad de poner de manifiesto su resultado a las mismas para que puedan formular alegaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75.4 de la misma Ley (aun cuando la audiencia establecida en el mismo se prevea literalmente sólo para cuando se haya ejercido la facultad por el tribunal después de la vista o señalamiento para el fallo).

Sin embargo, esta Sala advierte que la omisión cometida no pudo producir indefensión, puesto que los informes y documentos que se habían recabado de la Administración, cualquiera que hubiera sido su contenido, eran insuficientes para demostrar el error cometido por el jurado sobre la fijación de la superficie de la finca expropiada y sobre el justiprecio. En efecto, la prueba propuesta y practicada fue la de confesión judicial del Ayuntamiento por vía de informe y la documental, consistente en recabar de los servicios municipales determinados planos, informes y certificaciones. Pues bien, en cuanto a la primera, como se ha examinado al estudiar los motivos segundo y séptimo de casación, incluso en el supuesto de que se hubiera tenido al Ayuntamiento por confeso sobre todos y cada uno de los extremos sobre los que se interesó su confesión (cosa que hubiera resultado imposible sin al menos un apercibimiento en tal sentido), la falta de prueba más concreta, especialmente pericial, sobre la expresada superficie y justiprecio, que fue el motivo que llevó a la Sala de instancia a rechazar la pretensión actora, hubiera impedido decidir a su favor la cuestión planteada.

En segundo lugar, la prueba documental solicitada versaba sobre extremos relativos a la superficie de la finca en relación con los planos de la misma (datos ya conocidos en el proceso, mientras que, como ha quedado dicho, el error en la determinación de la superficie sólo podía resultar debidamente probada mediante prueba pericial que no fue propuesta), sobre los datos correspondientes a transacciones relativas a otras fincas (no aplicables a la expropiación contemplada en el proceso, dado que procedía calcular el valor urbanístico del suelo afectado) y sobre la valoración fijada por el Ayuntamiento a efectos de plusvalía (dato que ya figuraba en el proceso).No se produjo, pues, indefensión para la parte recurrente al no prestársele audiencia sobre una prueba que de todas maneras estaba condenada a ser insuficiente para fundamentar sus pretensiones y sobre la que nada útil podía alegar en sentido favorable a ellas. Con ello no puede apreciarse la concurrencia del quebrantamiento formal denunciado como motivo de casación de la sentencia, pues el artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción sólo permite articular el recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales en el caso de que se haya producido indefensión para la parte y no se produce indefensión en sentido material cuando se omite un trámite cuyo resultado no puede determinar la modificación de la decisión adoptada, cualquiera que sea la hipótesis sobre su contenido de que pueda partirse.

OCTAVO

Procede, pues, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto e imponer las costas a la parte recurrente por así imponerlo el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al recurso enjuiciado por imperativo de la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gedica, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 6 de octubre de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: 1) Rechazamos la cuestión de inadmisibilidad planteada por el Letrado del Estado en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Gedica, S. A., contra el acuerdo de 5 de noviembre de 1992 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la resolución de dicho jurado de fecha 25 de junio de 1992 (expediente 36/92), por la que se fija un justiprecio de 13.627.608 pesetas, más el 5 por ciento de premio de afección, por la expropiación urbanística de una finca de su propiedad sita en la Plaza Hermanos Bécquer de Valencia, en virtud de la actuación aislada número 15 de PERI del Barrrio de Orriols, Plan Parcial número 23, de vigente Plan General de Ordenación Urbana de 1988. 2) Desestimamos la impugnación por la actora de las citadas resoluciones del Jurado de Expropiación, que se declaran ajustadas a derecho. 3) Reconocemos del derecho del demandante a percibir intereses de demora de conformidad al interés legal fijado anualmente por las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, a partir de 1 de julio de 1989. 4) No se hace expresa imposición de las costas procesales.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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