STS, 22 de Marzo de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso8629/1994
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 8629/1994, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Manuel , D. Jesús Ángel , D. Felix , Dª Begoña , D. Jose Carlos y D. Aurelio , como herederos de D. Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre justiprecio de fincas expropiadas por el MOPT para las obras de la CN-634 de San Sebastián a la Coruña. Siendo la parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente:

FALLO.- En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimar en parte la demanda formulada por los actores y, en consecuencia, declarar la nulidad del acto recurrido, dictado por el Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Asturias, y señalar como justiprecio las siguientes cantidades:

- Por 28.130 m2 de terreno expropiado, la cantidad de 42.195.000 pesetas, salvo error de cálculo.

- Por las edificaciones, 8.368.000 pesetas.

- Por el muro de cierre, 10.590.900 pesetas y por un manantial, 900.000 pesetas.

- Por el arbolado, la cantidad de 2.709.000 pesetas.

- Por el demérito del resto de la finca no expropiada, la cantidad de 7.005.000 pesetas.

- Y por el perjuicio a la explotación agrícola ganadera, la cantidad de 1.750.000 pesetas.

Todas las partidas, excepto las dos últimas con el 5 % de premio de afección y la totalidad con el interés legal de demora, a partir del día 25 de octubre de 1987; sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado, en la representación que por Ley tiene conferida, presentó escrito preparando recurso de casación contra la misma. También la representación procesal de D. Manuel , D. Jesús Ángel , D. Felix , Dª Begoña , D. Jose Carlos y D. Aurelio presentó recurso de casación contra dicha sentencia. Por propuesta de resolución de fecha 1 de diciembrede 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición de recurso de casación que se fundamenta en dos motivos sintetizados como sigue:

Primer motivo de casación.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 95,1 de la Ley Jurisdiccional en cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que se señalan y la jurisprudencia que las aplica.

Las normas del Ordenamiento Jurídico que se entienden infringidas son las relativas a los arts. 33,3 de la Constitución Española que reconoce el derecho a la correspondiente indemnización, y el art. y 43 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la doctrina del T.S. en materia indemnizatoria, pudiéndose citar como más representativas, entre otras, las Sentencias de 28 de abril y 25 de junio de 1990, 21 de febrero y 29 de junio de 1992.

"Segundo motivo de casación.- Al amparo del art. 95,1 de la Ley Jurisdiccional en cuanto la Sentencia incurre en infracción del Ordenamiento Jurídico y la jurisprudencia que lo aplica.

Se consideran infringidas las moras contenidas en el art. 33,3 de la Constitución Española, en el art. 1 y 43 de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil, así como la doctrina del T.S. en materia indemnizatoria", contenida en sentencias que cita.

La transcripción parcial de la Sentencia del T.S. de 5 de julio de 1990 (5838), resume la doctrina en la materia, especialmente por lo que se refiere a la división de la parte no expropiada, en los siguientes términos:

>.

Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que estimando los motivos del recurso case la recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

Por su parte, el otro recurrente, el Abogado del Estado, en escrito de fecha 17 de marzo de 1995, dice que de conformidad con lo previsto en el artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional manifiesta que no sostiene la referida casación, con lo que pasa a ser parte recurrida y, en providencia de 2 de junio de 1995, se le emplaza a formalizar el escrito de oposición al recurso de casación en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Abogado del Estado, como parte recurrida, presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, basándose en dos motivos, según los cuales no se ha infringido el derecho a la indemnización del expropiado y no se infringe norma jurídica ni jurisprudencia alguna, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas al actor.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 1999, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de los propietarios expropiados recurre en casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 22 de noviembre de 1994, que estimó parcialmente el recurso formulado por aquellos contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 2 de abril y 8 de octubre de 1992; aduciendo como motivos de casación formulados al amparo del artículo 95.1.4:

  1. La infracción de los artículos 33.3 de la Constitución, 1 y 43 de la Ley de Expropiación forzosa y concordantes de su Reglamento, 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las sentencias de este Tribunal de 28 de abril y 25 de junio de 1990, 21 de febrero y 29 de junio de 1992.B) La infracción de los también artículos 33.1 de la Constitución, 1 y 43 de la Ley Expropiatoria y concordantes de su Reglamento ejecutivo, 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sentencias de 11 de noviembre de 1973, 26 de noviembre de 1976, 25 de junio de 1990 y 30 de noviembre de 1977, entre otras.

SEGUNDO

Así, circunscribe la primera de las infracciones denunciadas, en el justiprecio del suelo expropiado por la sentencia recurrida, que lo fija en mil quinientas pesetas el metro cuadrado, cuando a juicio del recurrente se le tendría que asignar un precio de dos mil trescientas cincuenta pesetas o dos mil cuatrocientas el metro cuadrado, que respectivamente fueron los valores establecidos por los peritos procesales, uno Ingeniero Agrónomo y otro, Arquitecto.

Y desde este planteamiento entiende que no parecen suficientes los razonamientos del Tribunal de instancia para separarse del criterio de los técnicos procesales, pues la Sala se limita en su fundamentación a señalar el conocimiento que por notoriedad tiene de los valores reales en la zona en donde se encuentra la finca objeto de la expropiación, por el gran número de valoraciones que han sido objeto de recurso, y de modo especial la clasificación urbanística del terreno en el momento de la expropiación, como dispone el artículo 36 de la Ley Expropiatoria, que le impide acudir a posibles reformas o revisiones de la normativa urbanística vigente, es decir, a meros futuribles.

Este motivo casacional debe ser desestimado, pues como ha declarado esta Sala en sentencias de 24 y 30 de octubre de 1987, 18 y 27 de marzo y 3, 14 y 27 de abril de 1998, entre otras, no es factible que en el recurso de casación se dilucide la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, pues según lo dispuesto en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, entre los motivos en que se puede fundar una pretensión de tal naturaleza no se comprende el de enjuiciar dicha valoración; habiéndose precisado al efecto que, cuando se pretenda combatir por la vía de este recurso tal cuestión que por la propia naturaleza del recurso de casación viene vedada al Tribunal Supremo, la valoración de la prueba practicada sólo podría tener acomodo, en su caso, mediante la invocación de infracción de los preceptos del Ordenamiento Jurídico que regulan la valoración de los medios probatorios, ya que en tal caso no se trataría de una cuestión de hecho, sino de una infracción de una Norma aplicable al caso, o bien mediante la invocación de falta de motivación fáctica de la resolución, objeto del recurso de casación.

Por otra parte, el convencimiento íntimo del Tribunal de instancia, al expresar en el caso como hechos probados los hechos notorios -que ha tenido conocimiento acerca de los valores reales en la zona en que se encuentra la finca expropiada, por el gran número de valoraciones que han sido objeto de recurso- no es materia que pueda revisarse en casación, máxime cuando apreció el valor de la prueba pericial, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de su examen, ni se denuncia ni, por ende, se vislumbra.

TERCERO

El segundo motivo de casación, según ya hemos señalado, también se entronca con la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues discrepan los recurrentes del porcentaje señalado por el Tribunal de instancia al fijar la indemnización de los perjuicios irrogados por quedar dividida en dos partes separadas la finca, a causa de la expropiación, que los cuantifica en el veinte por ciento del valor originario de la superficie no expropiada, de 23.350 m2, que es el doble -según se expresa en el fundamento jurídico noveno- del que el Tribunal concede cuando el demérito no es tan grave como ocurre en el caso enjuiciado, frente a los señalados por los peritos procesales, que los cuantifican entre un cuarenta y sesenta por ciento el Ingeniero Agrónomo y un cuarenta por ciento el Arquitecto.

Este motivo debe ser igualmente rechazado, pues se centra en una forma de apreciación de la prueba que no está permitida en el recurso de casación, y habiéndose realizado en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida un análisis y valoración de los medios de prueba, en modo alguno se han infringido los preceptos que se señalan conculcados.

CUARTO

Por lo que antecede, procede desestimar el presente recurso de casación, e imponer las costas causadas a la parte recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel , D. Jesús Ángel , D. Felix , Dª Begoña , D. Jose Carlos y D. Aurelio contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 22 de noviembre de 1994, identificada en el fundamento primero de esta nuestra sentencia; e imponemos las costas a la parte recurrente.Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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