STS, 3 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 8103/94 pende ante la misma de resolución, interpuesta por el Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate, en nombre y representación de D. Rodolfo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de enero de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, sostenida por el hoy recurrente, defendido por el Letrado Sr. Valverde de Diego, contra la resolución de 20 de abril de 1992 de la Junta de Andalucía, desestimatoria de la reclamación de 13.377.044 pesetas que hizo el demandante como consecuencia de no haber sido admitido en el Colegio de Europa de Brujas (Bélgica) por causa que imputa a la Administración. Siendo la parte recurrida la Junta de Andalucía

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó, con fecha 20 de enero de 1994, la sentencia en el recurso contencioso-administrativo 3787/92, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso formulado por el Sr. Rodolfo contra resolución de 20 de abril de 1992 dimanante del Viceconsejero de Gobernación de la Junta de Andalucía, declaramos ajustada a derecho la misma. Sin costas."

SEGUNDO

En auto de fecha 14 de julio de 1994 la Sala tiene por preparado recurso de casación contra sentencia dictada por la misma, y se emplaza a las partes por término de treinta días ante este Alto Tribunal.

TERCERO

Con fecha 13 de septiembre de 1994, la representación procesal de D. Rodolfo presenta recurso de casación, exponiendo un único motivo:

"al amparo del apartado 4º del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, por infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, del artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y del artículo 106,2 de la Constitución Española.

Efectivamente, todos los preceptos invocados como infringidos promulgan el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados por la Administración, de toda lesión que sufran como consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de ésta."

Y termina suplicando a la Sala que "previa admisión del motivo aducido, de traslado del mismo a las partes personadas, para en su día, dictar Sentencia por la que case la recurrida, y estime la pretensión deducida por Don Rodolfo , concretando la suma en la que deba ser indemnizado, o difiriendo su determinación a la ejecución de la Sentencia, con imposición de las costas de la instancia a la parterecurrida".

CUARTO

La parte recurrida presenta escrito de personación mediante el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta; siendo emplazado por providencia de fecha 9 de febrero de 1995 de este Tribunal a personarse en forma por medio de Procurador, conforme a lo dispuesto por normativa.

QUINTO

En Providencia de fecha 26 de junio de 1995, la Sección Sexta de la Sala Tercera de este Alto Tribunal acuerda que: "visto que la parte recurrida no se ha personado en legal forma como se indició por providencia de 9 de febrero de 1995, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno corresponda."

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 1999, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, es objeto de impugnación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -con sede en Sevilla- de fecha 20 de enero de 1994, desestimatoria del recurso nº 3787/1992, interpuesto contra la resolución de 20 de abril de 1992 del Viceconsejero de Gobernación de la Junta de Andalucía, que denegó la reclamación indemnizatoria solicitada por el demandante, a consecuencia de no haber sido admitido en el Colegio de Brujas -Bélgica-. Y se articula, como único motivo casacional, el contenido en el apartado 4 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos de 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración de Estado, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, y 106,2 de la Constitución.

SEGUNDO

Los antecedentes fácticos determinantes de la petición formulada en vía administrativa se recogen en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que literalmente reproducimos, en cuanto contienen la declaración de hechos probados:

"En 21 de agosto de 1991 reclamó a la demandada la citada suma, pues en el B.O.J.A. de 20 de febrero de 1990 se publicó resolución del Instituto Andaluz de Administración Pública por la que se convocaban 3 becas para realizar estudios postgraduados europeos en el colegio citado y para el curso 1990/91.

Realizadas las oportunas pruebas en la sede del Instituto ya mencionado y ubicado en Sevilla, superó las mismas, siendo seleccionado y recibiendo en 17 de septiembre de 1990 un cheque nominativo que correspondía a la bolsa de viaje, ascendiendo la suma, que incluía el precio del seguro concertado, a unas

52.585 pesetas, aproximadamente.

Emprende el actor viaje a Bélgica y el 22 de septiembre de 1990, al llegar al Colegio de Europa, le comunican que no figura en la lista de admitidos. También le dicen, y ello es cierto, que el Colegio le dirigió una carta a la Junta explicándole que el actor no puede ser admitido, pues no tiene sobresaliente ni matrícula desde el primero al último año de sus estudios, habiendo sido rechazados otros españoles por esa razón; por ello, explica el Colegio que admitir el actor iría contra el criterio selectivo del Centro, que es quien tiene la ÚLTIMA PALABRA.

No cabe duda alguna que este desagradable evento nace en parte de la resolución del Instituto Andaluz de la Administración Pública de 31 de enero de 1990 (B.O.J.A. 16) que induce a confusión, pues dice: "Superado el proceso de selección el candidato puede seguir el curso en el Colegio de Europa".

La Administración en 25 de febrero de 1991 (B.O.J.A. 16) ya no incurre en esta convocatoria incorrecta y aclara, en relación a otro curso diferente al aquí enjuiciado, que los candidatos seleccionados por la Administración serán propuestos para la admisión.

Relacionando la carta en la cual explicaba el Colegio la causa de inadmisión del actor con el hecho de que en la selección no estuvo el representante del Colegio, quien tenía que estar según la convocatoria y no acudió a la selección primaria a pesar de avisarlo, aparece un motivo más para explicar la actuación de la Junta."

En base a estos hechos, entiende el Tribunal de instancia que, aun cuando ha existido una incidencia en la relación causal generada por la existencia de un actuar, también poco precautorio de la víctima, noexiste un nexo causal directo inmediato y exclusivo entre el daño producido y el actuar o el omitir de la Administración, pues, según se razona en el cuarto de sus fundamentos de derecho, si bien "la Administración actuó con cierto confusionismo, no puede desconocerse que el desagradable evento no puede atribuirse exclusivamente a la Administración, quien, por cierto, trató de enmendar su actitud intercediendo por éste y preocupándose por su asunto. Y no puede atribuirse lo sucedido exclusivamente a la Administración, pues el actor, persona de grandes cualidades jurídicas, no debía desconocer, en modo alguno, las reales condiciones para ser admitido en tan prestigioso Colegio y, desde luego, no podía desconocer sus propias notas que no alcanzaban el nivel exigido".

TERCERO

La responsabilidad patrimonial pretendida, exige para que pueda ser reconocida en los términos en que se cimenta el presente recurso de casación, el cumplido acreditamiento de determinadas circunstancias:

  1. Que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, cuya imputación individual no deba soportar el particular.

  2. Que este daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público.

  3. Que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, de tal manera que éste aparezca como una consecuencia de aquél, y por tanto resulte imputable a la Administración.

Cuestionada en la sentencia recurrida la existencia del nexo causal entre el daño sufrido y el proceder administrativo lesivo, por la intervención cooperadora del resultado por parte del perjudicado en atención a sus singulares conocimientos jurídicos, conviene repasar -no modificar- los hechos sentados por la Sala de instancia, completados con el examen de las actuaciones; en donde resulta:

  1. Que el recurrente, Secretario Judicial de la Administración de Justicia, durante los años 1988-1989 y 1990 participó en los concursos anunciados por el Instituto Andaluz de Administración Pública, por el que se convocaban tres becas para realizar estudios postgraduados europeos en el Colegio de Europa de Brujas.

  2. Que en las bases de estas convocatorias se decía que los solicitantes se comprometerán, en caso de otorgárseles la beca, a firmar una declaración expresa de acatamiento de la convocatoria y condiciones establecidas en la misma, e igualmente firmarán una declaración jurada de no estar percibiendo remuneración o ayuda alguna por parte de cualquier Administración Pública -Base 3.4- y que "las decisiones adoptadas por el Tribunal de Selección serán inapelables", entendiéndose a estos efectos la aceptación expresa de las bases de la convocatoria y su resolución.

  3. Que al recurrente, que no fue seleccionado en las convocatorias de los años 1988 y 1989, en el concurso publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 20 de febrero de 1990 - resolución de 31 de enero de 1990-, se le concedió una beca para realizar estudios en el Colegio de Brujas en el curso, y a tal efecto le fue comunicado en fecha 25 de mayo de 1990, por el Secretario del Tribunal Calificador -folio 42 del expediente- en el que al propio tiempo le requería que se presentase al Instituto a la mayor brevedad, para la firma del compromiso de aceptación y requisitos de concesión de la beca; compromiso que asumió el recurrente el 1 de junio de 1990 - folio 46 del expediente-.

  4. Que el 4 de junio de 1990 el Instituto Andaluz de la Administración Pública comunicó, por correo ordinario, al Rector del colegio de Europa, los resultados de la selección y el nombre de los tres becados por la Junta de Andalucía para el curso de 1990, indicando que los expedientes de los becarios se enviarían, al igual que en años anteriores, a través de la Embajada de España en Bruselas.

  5. En fecha 17 de septiembre, el demandante, en concepto de bolsa de viaje y seguro concertado, recibió del Instituto Andaluz un cheque nominativo por importe de 52.585 pesetas, y el día 22 emprendió viaje a Bruselas con su familia, a fin de realizar el curso, en el que no fue admitido, por existir al menos ciento cincuenta españoles mejor cualificados que el señor Rodolfo -según se acredita de la carta librada por el Rector del Colegio de Brujas al Instituto Andaluz de la Administración Pública, de fecha 27 de septiembre de 1990 (folio 129 y 130 del expediente)-.

  6. Por resolución de 25 de febrero de 1991, del Instituto Andaluz de la Administración Pública, se convocan otras tres becas para el curso 1991-1992 en el Colegio de Brujas; señalando en las bases 1,2 que:"Los candidatos seleccionados para las becas serán propuestos para su admisión al Curso 1991-1992 del Colegio.

Las ayudas correspondientes a las becas se harán efectivas una vez se haya formalizado la admisión al colegio de Europa por parte de los becarios propuestos."

CUARTO

Del cronológico retrato de los hechos consignados, en modo alguno puede atribuirse al administrado la más mínima participación en el quehacer de la Administración, pues una vez que fue seleccionado por el Tribunal calificador se limitó a cumplir todo lo que se le ordenaba a fin de poder realizar el curso académico en Brujas; así, firmó el compromiso de aceptación de la beca concedida, y asumió las obligaciones inherentes a ella.

Por el contrario, no fue previsora la actuación de la Administración autonómica, al omitir en la resolución de 31 de enero de 1990 -al igual que en las convocatorias anteriores de 1988 y 1989- que la admisión de los aspirantes seleccionados correspondía al colegio de Europa, pues, de otro modo, no sería lógico ni razonable que modificara en este particular las Bases de la convocatoria para el siguiente curso 1991-1992, una vez que el Colegio de Europa inadmitiera al recurrente, a pesar de haberle abonado el Instituto Andaluz una cantidad relativamente importante para que sufragara los gastos de viaje y seguro.

En consecuencia, fue anómala la actuación de la Administración, lo que comporta su obligación de indemnizar, atendido el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial.

QUINTO

Admitido este motivo casacional, es necesario cuantificar el importe de la indemnización, que la parte recurrente en su escrito fundamental de demanda desglosa en las siguientes partidas:

  1. Un millón doscientas sesenta y cinco mil pesetas en concepto de daño emergente.

  2. Trescientos cincuenta y nueve mil francos belgas por lucro cesante y enriquecimiento injusto.

  3. Dos millones de pesetas en concepto de daños morales.

    Su pretensión indemnizatoria debe ser desestimada, pues no sólo no se ha probado -en vía administrativa y judicial- con datos exactos e irrevocables, de forma palmaria y eficiente el cuantum indemnizatorio que en concepto de daños y perjuicios se reclaman por cada uno de los conceptos desglosados, sino que tales daños y perjuicios por irreales, ficticios, hipotéticos e inexistentes son improcedentes. En efecto:

  4. Por daño emergente, solicita por: a) daños profesionales, correspondientes al tiempo en que voluntariamente permaneció en la Tercera Categoría en el Cuerpo de Secretarios Judiciales; b) daños económicos, por los gastos que tuvo por los honorarios que satisfizo a una profesora particular durante los años 1987-1988 y 1990, que cuantifica en 615.000 pesetas; gastos por tres estancias y cursos previos en el extranjero y desplazamiento a Bélgica en 400.000 pesetas; sueldos dejados de percibir en el Ministerio de Justicia, que cuantifica en 2.281.850 pesetas.

    Las indemnizaciones solicitadas por estos conceptos son improcedentes, pues ni en los autos ni en el expediente administrativo hay el más mínimo elemento probatorio que acredite o justifique que el recurrente -a quien le incumbía la carga probatoria, a tenor del artículo 1214 del Código Civil- satisfaciera, en concepto de honorarios, alguna cantidad a la profesora de idiomas que, según manifiesta, le dio clases particulares durante los años 1987-1988 y 1989. Por otra parte, tampoco son indemnizables los sueldos que, se dice, se dejaron de percibir en calidad de Secretario Judicial, pues en el folio 48 del expediente consta una calificación del Ministerio de Justicia, por la que se le concede licencia de estudios para asistir al Colegio de Europa en Brujas, con derecho a percibir el sueldo y demás complementos.

    Igualmente, no son resarcibles por improcedentes los perjuicios económicos que invoca por el tiempo en que voluntariamente permaneció en la Tercera Categoría en el Cuerpo de Secretarios, por fundamentarse en unas meras expectativas.

  5. Por lucro cesante, por no poder percibir los 290.000 francos belgas que le hubieran correspondido por su estancia en el Colegio, más 6.950 francos mensuales durante el curso; cantidad reclamada que es también improcedente, por no haber realizado -y consiguientemente haber tenido gasto alguno- en el Curso en el que no fue admitido.C) Por daños morales, por costos de oportunidad y frustración, el interesado solicita una indemnización de dos millones de pesetas.

    Es cierto que, como resulta de cuanto queda dicho en la fundamentación que procede y la narración fáctica sobre la que aquélla se pronuncia, el interesado ha sido inducido a error por la Administración. Y no puede negarse que un cierto factor de frustración cabe apreciar que se le ha podido generar al reclamante como consecuencia de la desafortunada peripecia en la que se ha visto envuelto; sin embargo, la existencia de un posible daño moral no siempre ni necesariamente puede resarcirse económicamente, ni tampoco tiene que serlo de esa guisa. Y es el caso que, valorando el conjunto de circunstancias que aquí han concurrido -entre ellas la de haberse personado el interesado en Brujas sin esperar a que, por quien correspondía hacerlo, se le fijara el momento de su incorporación-, esta Sala considera que la presente sentencia constituye en sí misma una satisfacción equitativa suficiente por el daño moral. Y debemos aclarar que la respuesta que damos a esta parte de su petición es coherente con la que se emplea por Tribunales de nuestra cultura jurídica, cuando las circunstancias del caso así lo hacen aconsejable (cfr. Sentencia del Tribunal europeo de derechos humanos 53/1998, de 28 de octubre, asunto de Pérez de Rada).

SEXTO

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala, anulando la sentencia recurrida y los actos administrativos a que se refiere.

SÉPTIMO

Por imperativo legal, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, y de las correspondientes a este recurso, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -con sede en Sevilla- de fecha 20 de enero de 1994, que contenía la siguiente parte dispositiva:

Que desestimando el recurso contencioso formulado por el S. Rodolfo contra resolución de 20 de abril de 1992 dimanante del Viceconsejero de Gobernación de la Junta de Andalucía, declaramos ajustada a derecho la misma. Sin costas.

Procediendo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar y anular la sentencia recurrida.

  2. Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 3787/92, anulando las resoluciones administrativas recurridas.

  3. En cuanto a la indemnización solicitada, declaramos que la presente sentencia constituye en sí misma una satisfacción equitativa suficiente por el eventual daño moral.

  4. No hacer expresa imposición sobre las costas causadas en primera instancia, y declarar que en este recurso cada parte satisfará las suyas, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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