STSJ Comunidad Valenciana 1034/2010, 23 de Julio de 2010

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2010:6075
Número de Recurso2414/2008/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1034/2010
Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

1034/2010

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "AP-1/002414/2008"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

SENTENCIA Nº 1034

P Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Francisco J. Sospedra Navas.

  1. José Luis Piquer Torromé.

En la Ciudad de Valencia, a veintitres de julio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación tramitado con el número de rollo 01/02414/2008, interpuesto por D. Jesús representado por la Procuradora Dña. Vanesa Alarcón Alapont y defendido por la Letrada Dña. Elena Camacho Montesinos, contra " Sentencia nº 359/08, de fecha 2 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, en autos de recurso contencioso-administrativo tramitado a través del procedimiento abreviado bajo el número 901/07". Habiendo sido parte en autos, como apelada, la DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE VALENCIA, representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada; Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús contra la Resolución de 8 de junio de 2007 dictada por el Subdelegado del Gobierno en Valencia que impuso al actor la sanción de expulsión del territorio nacional con la prohibición de entrada en territorio nacional por un período de cinco años, por la comisión de la infracción prevista en el art. 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, según nueva redacción dada por la Ley Orgánica 8/00, sin pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por D. Jesús en tiempo y forma, recurso de Apelación. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, transcurrido el cual, y admitido el recurso, fueron elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de julio de 2010, teniendo así lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado (P.R.) Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte apelante, D. Jesús recurso contra la Sentencia nº 359/08, de fecha 2 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, que desestimó el recurso interpuesto contra la contra la Resolución de 8 de junio de 2007 dictada por el Subdelegado del Gobierno en Valencia que impuso al actor la sanción de expulsión del territorio nacional con la prohibición de entrada en territorio nacional por un período de cinco años, por la comisión de la infracción prevista en el art. 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, según nueva redacción dada por la Ley Orgánica 8/00.

SEGUNDO

Alega la actora la nulidad del procedimiento administrativo por el que se incoa el expediente de expulsión al haberse prescindido del trámite de audiencia previa, esto es, de la notificación de la propuesta de resolución previa a ésta al haberse considerado el acuerdo de iniciación como propuesta obviándose el trámite y con ello el artículo 110 del R.D. 864/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, lo que considera que le ha causado indefensión, anudando a su alegato la falta de motivación en la resolución impugnada así como la falta de proporcionalidad en la sanción impuesta.

A todo ello se opone la Administración demandada, que sostiene la correcta fundamentación de la Sentencia, solicitando su confirmación.

TERCERO

En relación a los supuestos defectos que invoca el apelante no resulta ocioso recoger en estas líneas la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la irrelevancia de eventuales irregularidades procedimentales no causantes de auténtica indefensión. La indefensión, como dice el Tribunal Supremo ( STS 26.10.1988 ) no se produce cuando el administrado ha tenido ocasión de alegar y ofrecer en apoyo de su derecho cuanto considerase conveniente. En definitiva, se exige para considerar que los defectos en el procedimiento sean merecedores de la sanción de nulidad, que estos produzcan una indefensión real y efectiva, no sólo aparente, de modo que si falta la indefensión real, y puede presumirse fundadamente que la decisión final hubiera sido la misma, lo procedente será prescindir del vicio formal y resolver sobre el fondo de la cuestión debatida en aplicación del principio de economía procesal (STS13.2.1985). En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional ( STC 27.36.1984, 19.1.1985 y 20.07.1985 ) entendiendo que no se producía una efectiva indefensión del administrado cuando este había podido ejercer su derecho de defensa, incluyendo en este concepto, la defensa que de sus posiciones pudo hacer en la vía jurisdiccional de control de la actividad impugnada. De esta manera la posibilidad de defensa en la vía de recurso y en la consiguiente actuación jurisdiccional, enervan la posible indefensión que en este caso es inexistente por haberla posibilitado el recurrente que además, la eliminó en la vía de recurso y en la presente vía judicial.

En el presente caso, se trae a debate la nulidad de las actuaciones administrativas por infringir lo establecido en el artículo 110 del Real Decreto 864/2001. En concreto el debate se contrae a examinar si el procedimiento de expulsión seguido por la Administración demandada se ajusta al ordenamiento jurídico o no. Examinado el expediente se puede constatar que el procedimiento seguido lo ha sido en atención al artículo 130 y ss del Real Decreto 2393/2004 aplicable al presente asunto, procedimiento de preferencia por encontrarse el apelante incurso en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 53 letra a) de la L.O. 4/2000, de 11 de enero. Así consta en el expediente administrativo cómo, después de la información preceptiva de sus derechos fundamentales y de la asistencia de letrado en el momento de su detención previa, se inició el expediente de expulsión, frente al cual el recurrente a través de su representación letrada formuló cuantas alegaciones consideró oportunas a su derecho y si bien propuso prueba, esta no resultó admitida, si bien no debe dejarse de obviarse que la prueba solicitaba consistía en documentación(catilla libreta de ahorros y empadronamiento) que debería obrar en poder del recurrente y que no obra aportada junto a su escrito, pero que pudo repetir en fase judicial para defender su posición respecto de fondo del asunto, lo que no acontece. Por lo que la Administración en aplicación del artículo 131.1 del Real Decreto 2393/2004, correctamente y de forma motivada, valoró las circunstancias concurrentes y pruebas propuestas y considerando aquellas improcedentes resolvió, lo que si bien puede no satisfacer la pretensión del recurrente, no es causa de nulidad en la medida en que no consta aportadas en fase administrativa, ni en su caso, las consideró relevantes para la defensa de un posible arraigo, por lo que hay que...

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