STSJ Comunidad Valenciana 569/2010, 10 de Mayo de 2010

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2010:4478
Número de Recurso1836/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución569/2010
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "AP-1/001836/2008 "

SENTENCIA Nº 569

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

P Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Francisco J. Sospedra Navas.

  1. José Luis Piquer Torromé.

En la Ciudad de Valencia, a diez de mayo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación tramitado con el número de rollo 01/01836/2008, interpuesto por D. Narciso, representado por la Procuradora Dña. Teresa García Carreño y defendido por el Letrado D. Francisco Solans Puyuelo, contra "Sentencia nº 193/08, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, en autos de recurso contencioso-administrativo tramitado a través del procedimiento abreviado bajo el número 937/06". Habiendo sido parte en autos, como apelada, SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE VALENCIA, representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada; Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Narciso, contra la Resolución de 2 de agosto de 2006 dictada por el Subdelegado del Gobierno en Valencia que impuso al actor la sanción de expulsión del territorio nacional con la prohibición de entrada en territorio nacional por un período de tres años, por la comisión de la infracción prevista en el art. 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, según nueva redacción dada por la Ley Orgánica 8/00, sin pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por D. Narciso, en tiempo y forma, recurso de Apelación. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, transcurrido el cual por la parte apelada se presentó escrito de impugnación de dicho recurso, y admitido, fueron elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2010, teniendo así lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado (P.R.) Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte apelante, D. Narciso, interpone recurso contra la Sentencia nº 193/08, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, que desestimó el recurso interpuesto contra la contra la Resolución de 2 de agosto de 2006 dictada por el Subdelegado del Gobierno en Valencia que impuso al actor la sanción de expulsión del territorio nacional con la prohibición de entrada en territorio nacional por un período de tres años, por la comisión de la infracción prevista en el art. 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, según nueva redacción dada por la Ley Orgánica 8/00 .

SEGUNDO

Alega la actora la improcedencia del procedimiento seguido toda vez que considera que debió seguirse por el proceso ordinario en lugar del procedimiento preferente, sustenta asimismo que se ha producido la nulidad del procedimiento administrativo por el que se incoa el expediente de expulsión al haberse prescindido en el mismo del trámite de audiencia previa esto es de la notificación de la propuesta de resolución previa a ésta al haberse considerado el acuerdo de iniciación como propuesta obviándose el trámite y con ello el artículo 110 del R.D. 864/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, lo que considera que le ha causado indefensión, uniendo a su alegato la nulidad el procedimiento administrativo, toda vez que en el mismo no se practicaron las pruebas propuestas en su escrito de alegaciones, y por último viene a exponer que la sentencia apelada no motiva adecuadamente, a la vista de las circunstancias personales del apelante, que no deba serle aplicada la multa alternativa a la medida de expulsión del territorio nacional a la luz del principio de proporcionalidad. La Sentencia de instancia, efectivamente, refiere la doctrina del TS vertida sobre el particular (Sentencia de 27.01.2006 ) y concluye en la motivación suficiente de la resolución sancionadora que justifica plenamente la expulsión del apelante, a la vista del contenido del expediente administrativo.

A todo ello se opone la Administración demandada, que sostiene la correcta fundamentación de la Sentencia, solicitando su confirmación.

TERCERO

En relación a los supuestos defectos que invoca el apelante no resulta ocioso recoger en estas líneas la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la irrelevancia de eventuales irregularidades procedimentales no causantes de auténtica indefensión. La indefensión, como dice el Tribunal Supremo (STS 26.10.1988 ) no se produce cuando el administrado ha tenido ocasión de alegar y ofrecer en apoyo de su derecho cuanto considerase conveniente. En definitiva, se exige para considerar que los defectos en el procedimiento sean merecedores de la sanción de nulidad, que estos produzcan una indefensión real y efectiva, no sólo aparente, de modo que si falta la indefensión real, y puede presumirse fundadamente que la decisión final hubiera sido la misma, lo procedente será prescindir del vicio formal y resolver sobre el fondo de la cuestión debatida en aplicación del principio de economía procesal (STS13.2.1985). En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (STC

27.36.1984, 19.1.1985 y 20.07.1985 ) entendiendo que no se producía una efectiva indefensión del administrado cuando este había podido ejercer su derecho de defensa, incluyendo en este concepto, la defensa que de sus posiciones pudo hacer en la vía jurisdiccional de control de la actividad impugnada. De esta manera la posibilidad de defensa en la vía de recurso y en la consiguiente actuación jurisdiccional, enervan la posible indefensión que en este caso es inexistente por haberla posibilitado el recurrente que además, la eliminó en la vía de recurso y en la presente vía judicial.

En el presente caso, se trae a debate la nulidad de las actuaciones administrativas por infringir lo establecido en el artículo 110 del Real Decreto 864/2001 . En concreto el debate se contrae a examinar si el procedimiento de expulsión seguido por la Administración demandada se ajusta al ordenamiento jurídico o no. Examinado el expediente se puede constatar que el procedimiento seguido lo ha sido en atención al artículo 130 y ss del Real Decreto 2393/2004 aplicable al presente asunto, procedimiento de preferencia por encontrarse el apelante incurso en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 53 letra a) de la L.O. 4/2000, de 11 de enero. Así consta en el expediente administrativo cómo, después de la información preceptiva de sus derechos fundamentales y de la asistencia de letrado, en el momento de su detención previa, se inició el expediente de expulsión, frente al cual el recurrente a través de su representación letrada formuló cuantas alegaciones consideró oportunas a su derecho y si bien propuso prueba, esta no resultó admitida sin perjuicio de que se trataba de documentación que debería obrar en poder del recurrente y que pudo repetir en fase judicial para defender su posición respecto de fondo del asunto, lo que no acontece, por lo que la Administración en aplicación del artículo 131.1 del Real Decreto 2393/2004, correctamente y de forma motivada, valoró las circunstancias concurrentes y pruebas propuestas y considerando aquellas improcedentes resolvió, lo que si bien puede no satisfacer la pretensión del recurrente, no es causa de nulidad en la medida en que fueron evaluadas, por lo que hay que entender que el procedimiento administrativo ha sido correctamente instruido sin que se haya causado indefensión o perjuicio alguno al apelante.

En lo que respecta a la nulidad de pleno derecho pretendida por la falta de la notificación de una propuesta de resolución, considera la Sala que en el presente asunto, que tenga el efecto invalidante que la recurrente invoca, ya que hay que tener en cuenta que el art 110 lo que dispone es que cuando el instructor considere que la prueba propuesta fuere innecesaria o improcedente podrá rechazar de forma motivada la práctica de la misma en la...

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