STS, 15 de Marzo de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso8492/1994
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 8492/1994, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de Dª Rebeca , D. Felipe , D. Luis Alberto y D. Paulino , D. Alfredo , D. Pedro y Dª Ángeles , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 21 de septiembre de 1994, sobre justiprecio de finca expropiada según los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 8 de mayo de 1991 y de 27 de noviembre de 1991 en el Proyecto de Expropiación "Prolongación de la Avenida de la Ilustración, desde la calle Isla de Tabarca hasta la Carretera de El Pardo". Siendo la parte recurrida la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Grande Pesquero en nombre y representación de Dª Rebeca , D. Felipe , D. Luis Alberto y D. Paulino ,

D. Alfredo , D. Pedro y Dª Ángeles contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 8 de mayo de 1991 y de 27 de noviembre de 1991, revocándolos y, en su lugar, debemos declarar más ajustada a derecho la valoración del total justiprecio de las fincas litigiosas, en la cifra de 13.347.873 ptas.; incluido el 5% de afección, más los intereses legales, sin imposición en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado y la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Mª Grande Pesquero, en representación de Dª Rebeca y otros, presentaron sendos escritos ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 31 de octubre de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación procesal de Dª Rebeca y otros se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara y que pueden sintetizarse:

PRIMERO.- Con base en el art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 104.5 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y OrdenaciónUrbana de 1976 y el art. 139 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/78.

SEGUNDO.- Con base en el art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción por inaplicación del art. 105.2, párrafo 4; y 105.3 de la Ley del Suelo de 1976, este último en relación con el art. 147 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por R.D. 3288/78.

TERCERO.- Con base en el artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 33.3 de la Constitución Española y el art. 349 del Código Civil y doctrina mantenida por este Alto Tribunal en Sentencias de 22-1-78, 21-2-92 y 2-2-93.

Solicitando a la Sala que case la sentencia de 21 de septiembre de 1994, la anule y sustituya por la más ajustada a derecho, conforme a las pretensiones de los recurrentes.

CUARTO

En escrito de 30 de marzo de 1995, de conformidad con lo previsto en el artículo 99.3 de la Ley Jurisdiccional, el Abogado del Estado manifiesta que no sostiene la referida casación. Por lo cual, se continúa el procedimiento con el único recurrente de Dª Rebeca y otros. En auto de 10 de abril de 1995 se declara desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado, pasando a tenerse por parte recurrida, según providencia de misma fecha.

QUINTO

Por la parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado presenta escrito de oposición al recurso interpuesto, alegando como único motivo que no puede acreditarse la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, motivos en que funda el recurso, por lo que solicita a la Sala que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

En representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y de la Gerencia Municipal de Urbanismo, la Procuradora de los Tribunales, Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala que dicte en su día sentencia desestimando el recurso e imponiendo las costas al actor.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 1999, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se recurre por la representación procesal de los expropiados la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de septiembre de 1994, que parcialmente estimó el recurso formulado por aquellos contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación -de 8 de mayo y 27 de noviembre de 1991- y estimó como justiprecio de las fincas litigiosas la cantidad de 13.347.873 pesetas, incluido el 5% de afección.

El Tribunal de instancia, con expresa cita de las sentencias dictadas por esta Sala, de 3 de abril y 23 de mayo de 1992, 3 y 14 de abril de 1993, se apoya en su razonar en el dictamen del perito procesal que obtiene el valor urbanístico de la finca expropiada, siguiendo los criterios establecidos en los artículos 105 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de 1976 en relación con los artículos 145 y 146 del Reglamento de Gestión.

SEGUNDO

Los propietarios expropiados aducen tres motivos casacionales contra la referida sentencia, fundamentados todos en el artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora, y respectivamente invocan, para el primero y segundo por ellos enumerados, como preceptos conculcados: A) el artículo 104.5 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y el artículo 139 del Reglamento de Gestión Urbanística, y B) los artículos 105.2, párrafo 4, y 105.3 del mencionado texto legal, relacionando el último de los preceptos reseñados con el artículo 147 del también citado Reglamento, pues a su juicio la sentencia es errónea, ya que si bien del hecho probado de que el valor catastral del solar expropiado es de 12.712.260 pts., tal valor inicial no tiene en cuenta las perspectivas urbanísticas y, consiguientemente, dicho valor sólo es aplicable a los terrenos que se encuentren en los supuestos del artículo 107 de la Ley del Suelo y 139 del Reglamento de Gestión, es decir, a los terrenos clasificados como suelo no urbanizable.

De esta forma, propone que se determine el valor urbanístico del terreno siguiendo la pauta establecida en el artículo 105 de la Ley y concordantes del Reglamento de Gestión, toda vez que el Tribunala quo no determinó su valor urbanístico, a pesar del informe del dictamen procesal y de los documentos obrantes en el expediente, y este valor urbanístico, por ser superior al valor mínimo garantizado, prevalece.

TERCERO

Estos dos motivos de casación, por estar íntimamente relacionados, los hemos agrupado a los efectos de contestar, y consiguientemente rechazar, en aras de nuestra claridad expositiva, las infracciones denunciadas, pues el valor fiscal que es contemplado en los artículos 104.5 y 108 de la Ley del Suelo, como límite de los valores inicial y urbanístico, tiene suficiente garantía para medir el valor real y, por ser muy cualificado, prevalece frente a otros módulos valorativos.

En efecto, la expropiación objeto de esta litis ostenta el carácter de urbanística, puesto que la misma emana de las exigencias derivadas de la ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985, según el Proyecto Prolongación de la Avenida de la Ilustración desde la Isla de Tabarca hasta la carretera de El Pardo, y por ello la valoración del justiprecio está sometida al régimen específico singularizado en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, contenido en el Título II, Capítulo IV, que ha de ser complementado con lo que preceptúa el Título IV del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y, de modo concreto, al valor urbanístico, si los terrenos expropiados están clasificados en el Plan General de Ordenación Urbana como suelo urbano, como así sucede en el caso enjuiciado.

El valor urbanístico, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 de la Ley del suelo y 144 del Reglamento de Gestión, se determina, según el artículo 105.1 del Texto Refundido citado, en función del aprovechamiento que corresponde a los terrenos según su situación, conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales al iniciarse el expediente de expropiación, precisando el artículo 145 del mencionado Reglamento que el valor urbanístico será determinado a efectos de la Contribución Urbana, siempre que las condiciones de uso y volumen consideradas para la determinación del valor básico del suelo en la citada Contribución correspondan a las del planeamiento urbanístico vigente en el momento de fijarse la valoración y que desde la fecha de la valoración fiscal no hubieran transcurrido cinco años.

En esta línea, es reiterada la doctrina de la Sala -sentencias de 2 y 7 de febrero y 8 de mayo de 1998-que declara que sólo cuando el valor del terreno expropiado determinado a los efectos de la Contribución Territorial Urbana reúna los requisitos contemplados en el artículo 145 del Real Decreto 3288/1978, habrá éste de ser tenido como valor urbanístico preferente, de manera que si el valor determinado a efectos fiscales no reuniese ambos requisitos, el valor urbanístico deberá calcularse en la forma prevista por los artículos 105,2 del Texto Refundido y 146 del Reglamento de Gestión.

El Tribunal de instancia, al analizar el resultado valorativo del dictamen pericial, señala que la técnica utilizada sigue correctamente el valor catastral y no tiene defecto alguno. Apreciación que constatamos de la propia pericia, pues el dictaminante parte de la Ponencia de Valores del año 1988, fecha en la que ya se encontraba vigente el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, que ya incluía la finca expropiada dentro de los Sistemas Generales, Red Viaria y, asimismo, se señala que no han transcurrido los cinco años a que se refiere el segundo apartado del artículo 145 del Reglamento de Gestión.

CUARTO

Por lo que antecede procede desestimar no sólo los dos motivos de casación invocados, sino también el tercero, en cuanto se sustenta en la infracción de los artículos 33.3 de la Constitución, 349 del Código Civil, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atinentes al contenido y extensión de la indemnización, motivación de las sentencias y apreciación de la prueba pericial, según las reglas de la sana crítica, ya que tal motivo de oposición se desvanece en atención a las propias alegaciones de los recurrentes que las conectan o enlazan con su disconformidad al criterio fiscal sostenido en la sentencia recurrida.

QUINTO

Respecto a las costas, se imponen al recurrente, de acuerdo con el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Dª Rebeca , D. Felipe , D. Luis Alberto y D. Paulino , D. Alfredo , D. Pedro y Dª Ángeles contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de septiembre de 1994, que consideramos ajustada a Derecho; se imponen las costas a los recurrentes.Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública, celebrada el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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