STSJ Andalucía 492/2009, 13 de Octubre de 2009

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2009:9500
Número de Recurso681/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución492/2009
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 492 DE 2.009

Iltma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Iltmos . Sres. Magistrados

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Don Jorge Muñoz Cortés

En la ciudad de Granada, a trece de octubre de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación Rollo número 681/2005, dimanante de recurso ordinario n º 440/2004, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Jaén.

En calidad de Apelante consta el Ayuntamiento de Úbeda (Jaén), representado por el Procurador Dª Rosario Jiménez Martos y asistido por Letrado.

En calidad de Apelada la Procuradora Doña Isabel Olivares López en representación de Don Gabino , asistido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana del Recurso Ordinario número 440/2004 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Jaén, que tiene por objeto la desestimación de las licencias de apertura y de obra para adaptación de local para exposición, venta y taller de automóviles sito en Úbeda en Prolongación Avenida Cristóbal Cantero sin número.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la Sentencia n º 202/2005 de fecha 8-6-2005 , dictada en recurso ordinario n º 440/2004 que estimaba el recurso dejando sin efecto las resoluciones impugnadas por no ser ajustadas a derecho.

Admitido a trámite el recurso se verificó traslado a la apelada para formalizar oposición; y por su Letrado se presentó escrito de oposición al recurso de apelación.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. Ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba ni la celebración de vistas ni conclusiones. No estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia objeto del presente recurso de apelación estima la demanda interpuesta por la parte actora en atención a que las obras pretendidas deben entenderse comprendidas en el concepto de obras de conservación y no de consolidación ni aumento de volumen o modernización o incremento del valor de la expropiación, por lo que aún tratándose de obras a realizar en local que se encuentra en una unidad de ejecución en suelo urbano sin desarrollar y con destino equipamiento público, debieron ser autorizadas.

Rechaza además la Sentencia las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración, relativas a que se trata de impugnar un acto firme y definitivo y litispendencia.

Contra dicha decisión se alza en apelación la Administración demandada quien se opone alegando que ya en noviembre de 1992 se le negó al actor licencia para la construcción de la nave pese a lo cual llevó a cabo su construcción, así como que el destino urbanístico del solar en que se ubica la nave es equipamiento público por lo que resulta contraria al Plan de Ordenación urbano.

Que la Sentencia no motiva la desestimación de las causas de inadmisibilidad alegadas, y que además interpreta erróneamente el apartado 3 de la regla primera de la DA de la ley 7/2002 pues no se trata de obras de conservación sino de reconversión de la nave almacén en taller de reparación exposición y venta de automóviles y suponen un cambio de destino del local, que además se incrementa el valor de la expropiación del inmueble y que la Sentencia se aparta de lo establecido en los artículos 136 y 137 del Texto refundido de la ley del Suelo .

Se opone a dicho recurso de apelación la parte apelada, y opone en concreto que la apelación no contiene una crítica de la Sentencia apelada sino reproducción de lo alegado en primera instancia, así como que el actor no ha solicitado licencia en el año 1992, y que no está prevista la expropiación o demolición de la nave por lo que las obras son autorizables conforme a la DA Primera de la ley 7/2002 , siendo imprescindibles para la continuidad y conservación del edificio.

SEGUNDO

Comenzando por la falta de motivación alegada en relación al pronunciamiento de la Sentencia sobre las causas de inadmisibilidad, dicho pronunciamiento de forma escueta consiste en entender que lo que ahora se solicita es licencia para el acondicionamiento del local objeto distinto al de la licencia solicitada en 1992 (construcción de naves y casa guarda) y que además no se da litispendencia pues el objeto de los procesos de referencia son distintos siendo el del que se sigue con el n º 406/2001 la denegación de licencia de obras para suministro de agua y acondicionamiento.

En la sentencia constitucional 51/2007, de 12 de marzo , se determina el alcance del derecho del justiciable a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y fundada en Derecho a las cuestiones planteadas, en los siguientes términos: "Este Tribunal, en una muy reiterada y ya consolidada doctrina, recogida en sus inicios en las SSTC 61/1983, de 11 de julio, FJ 3 EDJ 1983/61 , y 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3, y confirmada últimamente en el FJ 4 de la STC 248/2006, de 24 de julio , ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de ladecisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2; y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4 ).

La motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.

Conforme es doctrina reiterada del TS, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 y de 28-1-2009 entre otras muchas, "el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas."

En este caso no podemos afirmar que la sentencia no está motivada, pues dio cumplida respuesta acerca de la divergencia entre la licencia solicitada en 1992 y la que fue desestimada mediante la resolución que hoy se impugna, así como acerca de la distinción entre el objeto de este recurso y el que seguía con relación a la denegación de licencia de obras para suministro de agua y acondicionamiento que determinó el rechazo de las causas de inadmisibilidad opuestas por la demandada y sabido es, por lo demás, que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide, ya que no existe una obligación del Tribunal de dar una respuesta expresa y acabada a cada una de las alegaciones formuladas por las partes, bastando que el Tribunal se enfrente a esas alegaciones de modo general, exponiendo su propia argumentación, siempre y cuando no utilice una forma convencional y meramente ritual, siendo así que el juzgador tras el rechazo expreso de las causas de inadmisibilidad, exteriorizó el razonamiento que, discurría sobre aquello que en Derecho consideró relevante y esencial esto es, el...

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