STS, 2 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7410/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Eduardo Iriarte González, en nombre y representación de Dña. Frida y Dña. Eugenia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 5 de julio de 1994, dictada en recurso número 1569/91. Siendo parte recurrida el procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, y el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 5 de julio de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Alejandro Navarro Santos en nombre y representación de Dña. Eugenia y Dña. Frida contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 27 de noviembre de 1991, por el que, resolviendo los recursos de reposición contra anteriores acuerdos de 17 de octubre de 1990 del mismo organismo, se determinó el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 del Proyecto de Expropiación "Viario Avenida de los Poblados", expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo; debemos anular y anulamos la referida resolución por no ser la misma ajustada a Derecho, declarándose en su lugar la procedencia de que las demandantes sean indemnizadas en la cantidad total de 50.495.123 pesetas, más los intereses legales de dicha suma, calculados conforme a lo establecido en el fundamento cuarto de esta sentencia, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La expropiación es urbanística, y el dictamen pericial, desvirtuando las apreciaciones del jurado, ha determinado el justiprecio siguiendo correctamente el método de fijación del valor residual del suelo.

En cuanto a la fecha del cómputo de los intereses, los de demora deben satisfacerse a partir de los seis meses no de la aprobación definitiva del Plan de Ordenación, ya que en él se establece la necesidad de ocupación en términos genéricos, sino desde que se aprueba en forma definitiva la relación de propietarios y descripción de bienes y derechos (11 de abril de 1989) y concluye cuando se fijó definitivamente el justiprecio, el 27 de noviembre de 1991. Los intereses por demora en el pago se deben desde el 27 de mayo de 1992, es decir, desde seis meses después de la fijación definitiva del justiprecio.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Frida y Dña. Eugenia se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:Se discrepa exclusivamente del fundamento de derecho cuarto, sobre la fecha de cómputo de los intereses de demora.

Primero

Se trata de una expropiación de urgencia. El dies a quo para el cómputo de los intereses de demora se establece por los recurrentes bien en la fecha 24 de octubre de 1985, es decir, seis meses después de la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid o bien el 12 de agosto de 1987, por ser la fecha en que transcurren seis meses desde la declaración de urgencia de los bienes y derechos afectados según resolución de 12 de febrero de 1987 de la Comunidad Autónoma de Madrid.

El carácter de urgencia de la expropiación resulta del hecho probado segundo de la sentencia (se alude a las actas previas a la ocupación), del acuerdo del Consejo de Gobierno de la fecha citada y de la relación de titulares afectados que obra en el expediente, así como del anuncio del Ayuntamiento.

La fecha de devengo, en el peor de los casos, sería el 13 de julio de 1989, día siguiente al acta previa a la ocupación en que se autoriza la misma, por lo que la sentencia no aplica correctamente el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación forzosa.

Segundo

La fecha correcta para el cómputo es el 12 de agosto de 1987 (seis meses después de la declaración de urgencia). El acuerdo reúne los requisitos del artículo 21.1 de la Ley de Expropiación forzosa y se dan las circunstancias previstas en los artículos 56 y 57 de la misma, en concordancia con el artículo

58.2. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1993, 22 de marzo de 1993 y 3 de abril de 1993.

Solicita la casación de la sentencia y que se declare que la fecha de cómputo de los intereses de demora es el 12 de agosto de 1987 o subsidiariamente, dada la urgencia de la expropiación, desde el día siguiente al acta previa a la ocupación.

TERCERO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La sentencia distingue entre la fijación de intereses por demora en la determinación del justiprecio y por demora en el pago del mismo correctamente, pues la expropiación urgente se regula por lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación forzosa, tramitándose el expediente con arreglo al apartado 7 con la revisión sobre inclusiones y el artículo 56 y siguientes de la misma ley sobre responsabilidad por demora.

Solicita la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 25 de febrero de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de Dña. Frida y Dña. Eugenia y se dirige contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de julio de 1994 por la que, con anulación de los acuerdos del jurado de expropiación, se determinó el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 del Proyecto de Expropiación "Viario Avenida de los Poblados", expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo.

SEGUNDO

En los dos motivos de casación formulados se plantea una única cuestión, consistente en la vulneración del artículo 52.8 de la Ley de Expropiación forzosa y de la jurisprudencia sobre cómputo de los intereses de demora, pues a juicio de la parte recurrente la sentencia omite que se trata de una expropiación de urgencia, de donde se infiere que el dies a quo para el cómputo de los intereses de demora es el 12 de agosto de 1987, por ser la fecha en que transcurren seis meses desde la declaración de urgencia de los bienes y derechos afectados según resolución de 12 de febrero de 1987 de la Comunidad Autónoma de Madrid, o, en último extremo, el 13 de julio de 1989, día siguiente al acta previa a la ocupación en que se autoriza la misma, mientras que la sentencia, como si de una expropiación ordinaria se tratase, toma en cuenta como fecha inicial la de los seis meses a partir del 11 de abril de 1989, en que tiene lugar la aprobación en forma definitiva de la relación de propietarios y descripción de bienes y derechos.

TERCERO

Los motivos de casación deben ser estimados.

No existiendo duda alguna, a tenor de los antecedentes obrantes en el expediente y parcialmenterecogidos en la propia sentencia impugnada, acerca del carácter urgente de la ocupación de los bienes y derechos expropiados, resulta de aplicación la doctrina de esta Sala, con arreglo a la cual al tratarse de una expropiación declarada urgente, los intereses se devengan desde que tiene lugar la ocupación, conforme a lo dispuesto por el artículo 52.8.ª de la Ley de Expropiación Forzosa, salvo si transcurren seis meses desde que se inició el expediente expropiatorio (lo que tiene lugar con la declaración de urgencia, al entenderse con ésta cumplido el trámite de necesidad de ocupación, artículo 52.1.ª de la Ley de Expropiación Forzosa) sin que hubiera tenido lugar la ocupación, pues en este supuesto, dado que el expropiado por el procedimiento de urgencia no puede ser de peor condición que el expropiado por el procedimiento ordinario, se devengarán los intereses del artículo 56 (demora en la fijación) de la Ley de Expropiación Forzosa hasta que tal ocupación tenga lugar, enlazando a partir del día siguiente a ella con los del artículo 52.8.ª de la misma Ley hasta el completo pago, depósito o consignación eficaz del justo precio, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses de los artículos 56 (demora en la fijación) y 57 (demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa, debido a la disposición por parte del beneficiario de los bienes o derechos sin previo pago.

Así se desprende, entre otras, de las sentencias de esta Sala de 16 de diciembre de 1993, recurso número 8853/1990, 17 de julio de 1993, recurso número 2234/1991, 1 de junio de 1993, recurso número 11716/1990, 1 de junio de 1993, recurso número 11459/1990, 25 de mayo de 1993, recurso número 10274/1990, 24 de mayo de 1993, recurso número 2228/1990, 3 de abril de 1993, recurso número 1772/1990, 22 de marzo de 1993, recurso número 4867/1990, 1 de marzo de 1993, recurso número 8249/1990, 14 de enero de 1993, recurso número 6041/1991, 16 de diciembre de 1992, recurso número 6119/1991, 5 de diciembre de 1992, recurso número 4758/1991, 30 octubre 1992, 15 de junio de 1992, 4 de marzo de 1992, 2 de marzo de 1992, 14 de abril de 1990, 9 de abril de 1990, 16 de octubre de 1989, 15 de octubre de 1987, 26 de junio de 1986 y 28 de abril de 1986.

CUARTO

La sentencia de instancia no ha aplicado esta doctrina, pues ha realizado el cálculo de los intereses por demora en la determinación del justiprecio a partir de los seis meses de la relación definitiva de los bienes expropiados y de sus titulares, sin tener en cuenta la existencia anterior de la declaración de urgencia y de haberse llevado a cabo la ocupación de los mismos, y ha establecido además una solución de continuidad respecto de los intereses por demora en el abono del justiprecio, a pesar de haberse producido ya la ocupación cuando el jurado de expropiación forzosa fijó éste (pues en el acta previa a la ocupación, de fecha 12 de julio de 1989, se autorizó la ocupación), de donde se infiere la procedencia de casar la referida sentencia y sustituir su pronunciamiento en materia de intereses por otro acorde con la doctrina legal que se ha recogido, con arreglo a la cual debe tomarse como fecha inicial de cómputo la de los seis meses a partir del 12 de febrero de 1987, en que tuvo lugar la declaración de urgente ocupación de los bines y derechos expropiados, dado que la ocupación fue posterior.

QUINTO

Estimado el recurso, no se aprecian circunstancias que aconsejen la imposición de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las originadas en casación, cada parte satisfará las suyas por imperativo del artículo 102.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción, aplicable por virtud de la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Frida y Dña. Eugenia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de julio de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Alejandro Navarro Santos en nombre y representación de Dña. Eugenia y Dña. Frida contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 27 de noviembre de 1991, por el que, resolviendo los recursos de reposición contra anteriores acuerdos de 17 de octubre de 1990 del mismo organismo, se determinó el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 del Proyecto de Expropiación "Viario Avenida de los Poblados", expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo; debemos anular y anulamos la referida resolución por no ser la misma ajustada a Derecho, declarándose en su lugar la procedencia de que las demandantes sean indemnizadas en la cantidad total de 50.495.123 pesetas, más los intereses legales de dicha suma, calculados conforme a lo establecido en el fundamento cuarto de esta sentencia, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida, declarándola sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el LetradoD. Alejandro Navarro Santos en nombre y representación de Dña. Eugenia y Dña. Frida contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 27 de noviembre de 1991, por el que, resolviendo los recursos de reposición contra anteriores acuerdos de 17 de octubre de 1990 del mismo organismo, se determinó el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 del Proyecto de Expropiación "Viario Avenida de los Poblados", expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo; debemos anular y anulamos la referida resolución por no ser la misma ajustada a Derecho, declarándose en su lugar la procedencia de que las demandantes sean indemnizadas en la cantidad total de 50.495.123 pesetas, más los intereses legales de dicha suma hasta su completo pago o consignación, calculados tomando como fecha inicial de cómputo la de los seis meses a partir del 12 de febrero de 1987, en que tuvo lugar la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos expropiados.

No ha lugar a la imposición de las costas originadas en la instancia. En cuanto a las generadas en casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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