STS, 30 de Noviembre de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso6679/1995
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6679/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Albolote, y el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Anadalucía, con sede en Granada, de fecha 29 de mayo de 1995, dictada en recurso número 1008/92. Siendo parte recurrida el procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de Dª. Eva y otra persona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó sentencia el 29 de mayo de 1995, cuyo fallo dice:

Fallo. Estima en parte el recurso contencioso-administrativo que la procuradora Dña. María Luisa Torrecillas, en nombre y representación de Dña. Eva y Dña. Silvia interpuso contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada deducido ante el Excmo. Sr. Ministro de Obras Públicas y Urbanismo el 22 de mayo de 1991, denunciada la mora el 23 de agosto de 1991, contra la resolución del Excmo. Sr. Gobernador Civil de Granada de 29 de abril de 1991 que estimando en parte su solicitud accedió a la reversión de 11.720 metros cuadrados pertenecientes a la parcela 16/74 en el término municipal de Albolote que fueron expropiados a los recurrentes por el Ministerio de la Vivienda para instalación del Polígono Industrial "Juncaril", actos administrativos que anulamos dejándolos sin efecto, por no ser conformes a Derecho en cuanto negatorios de la reversión y declara el derecho que asiste a los actores a la reversión, además de los ya reconocidos administrativamente de cinco mil cuatrocientos cuarenta metros por no haberse destinado al fin que motivó su expropiación. Sin expresa condena en costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Los actores eran dueños, como herederos de D. Pedro Jesús , de una finca que luego fue medida en

25.940 metros cuadrados, sita en Albolote, pago de Rubite. Por Orden del Ministerio de la Vivienda de 5 de diciembre de 1969 fue aprobada la delimitación del Polígono Juncaril de Albolote y Peligros con destino a industrias, de conformidad con el artículo 121 de la Ley del Suelo, en relación con el 52. En el acta de ocupación se hacía constar que el destino del Polígono era para instalación de industrias. El Polígono fue adscrito a la Sociedad Estatal de Promociones y Equipamientos del Suelo (SEPES) por Orden Ministerial de 31 de diciembre de 1981. Los viales, zonas libres de uso público y obras de urbanización fueron cedidas por el Instituto Nacional de Urbanización al Ayuntamiento de Albolote y Peligros. Las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Albolote aprobadas definitivamente el 28 de abril y publicadas en el Boletín Oficial de laProvincia el 23 de abril de 1988 modificaron los usos de los terrenos de la parcela, confiriéndoles en determinada proporción el de suelo urbano residencial. Parte de los terrenos fueron cedidos por el Ayuntamiento a VISOGSA para la construcción de viviendas del denominado régimen especial al amparo del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre.

No existe falta de legitimación activa, pues ésta no fue negada en el expediente y el comunero la tiene en beneficio de la comunidad.

Se ha reconocido a los actores la reversión de 11.720 metros. De las tres parcelas restantes, una de

6.900 metros cuadrados está ocupada por viales y debe quedar fuera de la reversión, pues en cuanto a ello no se hace cuestión por la parte actora.

A una segunda parcela de 1.890 metros las normas subsidiarias de planeamiento le asignan un uso «comercial, social y de servicios», pero se trata en realidad de un equipamiento público, es decir, de un terreno sin otra aplicación posible que la de atender a los servicios de interés general necesarios para las instalaciones generales del Polígono y así se revela en la descripción que de esos usos hacen las normas subsidiarias. Sobre ella no cabe reconocer la reversión interesada.

En cuanto a una tercera parcela de 5.440 metros cuadrados, las normas subsidiarias vigentes le asignan un uso residencial lejano y opuesto al industrial. Se ha producido, pues, un cambio sustancial de destino. No es de aplicación la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1991, pues en el caso no se trata de la asignación de una parcela a uno de los varios usos a que puede destinarse la zona expropiada, sino de la sustracción al polígono industrial, previa y perfectamente delimitado, de una zona adyacente a la localidad de Albolote para su transformación en zona residencial, incrementando el casco urbano de Albolote en detrimento de la extensión originariamente atribuida al Polígono Industrial.

Nace el derecho de reversión de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Expropiación forzosa al haber desaparecido la afectación de los terrenos a la finalidad exclusivamente industrial para la que se creó el Polígono según el Plan Parcial aprobado por Orden Ministerial de 18 de noviembre de 1989. No cabe entender, como propugna el abogado del Estado, que el hecho de que el artículo 123 de la Ley del Suelo de 1956 no mencione como motivo de reversión sino la inejecución de la obra signifique la derogación parcial de este tipo de expropiaciones de la regla general de la Ley de Expropiación forzosa.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo único. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la improcedencia de la reversión de las fincas expropiadas globalmente incluidas en un Polígono Industrial. (sentencia de 1 de junio de 1991 y 14 de febrero de 1992).

La razón esgrimida por la sentencia para inaplicar la referida jurisprudencia no puede ser aceptada, ya que no se ha acreditado que la parcela cuestionada haya quedado fuera del Polígono.

Solicita que se declare haber lugar al recurso, se case la sentencia impugnada y se desestime el recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Albolote se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación forzosa, interpretado por la jurisprudencia (sentencia de 1 de junio de 1991). El suelo no cambia de clasificación, pues es suelo urbano y el uso residencial no es nuevo en el Polígono, puesto que originariamente se preveía en el mismo. No se ha acreditado que las viviendas no estén al servicio del polígono. En la modificación del planeamiento se introdujeron viviendas sociales para trabajadores de acceso directo para los operarios del Polígono y, en consecuencia, al servicio del mismo.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación forzosa y artículo 63 y siguientes del Reglamento que la desarrolla y sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1986, 23 de febrero de 1993, 15 de marzo de 1993 y 22 de marzo de 1994. No desaparece la afectación de la parcela, sino que se concreta su uso en una zona del Polígono.Según la sentencia de 15 de marzo de 1993 no cabe reversión en toda expropiación. No se puede desgajar una parcela de un polígono que se expropió como un todo sobre unos terrenos que entonces eran rústicos. Según la sentencia de 23 de febrero de 1993 es ajustada a derecho la modificación que se introduce a través del planeamiento. Lo que ha corroborado la sentencia de 22 de marzo de 1994.

Solicita que se case la sentencia impugnada y se desestime el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

En el escrito de oposición a los recursos de casación presentado por la representación procesal de Dña. Eva y Dña. Silvia se argumenta, en síntesis, que, como ha quedado acreditado en autos y declara la sentencia recurrida, ha habido un cambio de afectación de los terrenos, pasando a un destino residencial en beneficio privado y particular de forma ajena a los fines que dieron lugar a la expropiación y que las sentencia aducidas de contrario carecen de aplicación en el caso de autos pues se trata de un supuesto de hecho diferente al haber sustracción al polígono de una zona adyacente a la localidad de Albolote y no de una concreción de usos dentro del polígono.

Solicita la desestimación de ambos recursos.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 25 de noviembre de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala tiene ya reiteradamente declarado que, en presencia de una unidad de actuación urbanística, ante la ordenación y urbanización de un polígono o de todo un sector, el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser considerado en relación con el programa establecido y los fines en él previstos; no puede ser contemplado de manera aislada y, tratándose del ejercicio del derecho de reversión, no sólo ha de tenerse presente la regulación contenida en los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y siguientes del Reglamento, sino también las normas urbanísticas de la Ley del Suelo de 1956 y el posterior artículo 67, párrafo segundo, de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido de 1976, que establece la reversión cuando se pretende modificar la afectación de los terrenos al fin específico que constase en el Plan correspondiente o se agotase la vigencia de dicho Plan sin haber cumplido el destino a que los bienes se afectaron; pero la determinación de si se ha producido o no el cambio de destino o la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada en relación con la finalidad urbanística conjunta y dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de actuación.

Esta doctrina ha sido sentada, entre otras, además de las citadas por los recurrentes, en nuestras sentencias de 3 de noviembre de 1998, recurso de casación número 5865/1995, 25 de marzo de 1998, recurso de casación número 6840/1993, 27 de enero de 1998, recurso de casación número 5304/1993, 24 de septiembre de 1997, recurso de apelación número 12894/1991, 16 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5937/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 4984/1996, 26 de marzo de 1996, recurso número 4966/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 3988/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 3358/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 3346/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 3344/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 7164/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 7688/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 7684/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 8055/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 9044/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 9045/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 1547/1992, 25 de marzo de 1996, recurso número 6266/1992, 25 de marzo de 1996, recurso número 5914/1992, 25 de marzo de 1996, recurso número 4987/1992, 25 de marzo de 1996, recurso número 4981/1992, 25 de marzo de 1996, recurso número 4852/1992, 25 de marzo de 1996, recurso número 3354/1992, 25 de marzo de 1996, recurso número 797/1992, 25 de marzo de 1996, recurso número 569/1992, 15 de marzo de 1996, recurso número 7662/1992, 15 de marzo de 1996, recurso número 7661/1992, 15 de marzo de 1996, recurso número 5280/1992, 15 de marzo de 1996, recurso número 5156/1992, 15 de marzo de 1996, recurso número 5130/1992, 15 de marzo de 1996, recurso número 3356/1992, 14 de marzo de 1996, recurso número 6288/1992, 14 de marzo de 1996, recurso número 7647/1992, 26 de febrero de 1996, recurso número 1991/1993, 31 de octubre de 1995, recurso número 729/1993, 27 de octubre de 1995, recurso número 989/1992, 11 de julio de 1995, recurso número 412/1993, 10 de julio de 1995, recurso número 451/1993, 9 de junio de 1995, recurso número 2012/1992, 13 de junio de 1995, recurso número 2010/1992, 5 de junio de 1995, recurso número 1796/1992, 4 de abril de 1995, recurso número 2304/1988, 28 de marzo de 1995, recurso número 1408/1992, 2 de marzo de 1995, recurso número 2005/1992, 21 de febrero de 1995, recurso número 2305/1992, 7 de diciembre de 1994, recurso número 1662/1992, 22 de noviembre de 1994, recurso número 1258/1992, 2 de noviembre de 1994, recurso número 2302/1992, 25 de octubre de1994, recurso número 1007/1992 y 14 de febrero de 1992, recurso número 1018/1989.

SEGUNDO

En el supuesto examinado la sentencia recurrida, a cuyas declaraciones en el orden fáctico debe prestarse aquiescencia, pues la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia en uso de competencia exclusiva para la apreciación de los hechos no puede ser revisada en casación, afirma de modo inequívoco que, dentro de la finca inicialmente expropiada para usos industriales, en cuanto a la parcela o porción discutida de 5.440 metros cuadrados, las normas subsidiarias vigentes les asignan un uso residencial lejano y opuesto al industrial y que no se trata de la asignación a una zona expropiada de uno de los varios usos a que puede destinarse la zona, sino de la sustracción al Polígono Industrial, previa y perfectamente delimitado, de una zona adyacente a la localidad de Albolote para su transformación en zona residencial, incrementando el casco urbano de Albolote en detrimento de la extensión originariamente atribuida al Polígono Industrial.

TERCERO

Estas claras y precisas afirmaciones conducen derechamente a la conclusión de que no se han conculcado los preceptos que disciplinan el derecho de reversión con carácter general y especialmente en materia urbanística (los recurrentes, en los distintos motivos de casación articulados, hacen valer los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación forzosa y artículo 63 y siguientes del Reglamento que la desarrolla) ni la jurisprudencia que los interpreta, de la que se ha hecho una reseña en el primer fundamento de esta resolución.

En efecto, no se trata, como en los casos contemplados en anteriores sentencias, de que la aprobación del polígono haya llevado consigo una afectación genérica que se concretó después mediante la aprobación del Plan Parcial o que se alegue la existencia de terrenos sobrantes en alguna finca aisladamente considerada adscritos a otros usos o vacuos frente al hecho de haberse acreditado la ejecución del Polígono en su conjunto. En el caso examinado la Sala de instancia declara que el cambio de uso operado a través de la modificación de las normas subsidiarias implica la desafectación de una parte perfectamente delimitada del primitivo polígono industrial respecto de la causa expropiandi determinada por su aprobación, puesto que la misma se ha transformado en zona residencial, incrementando el casco urbano de Albolote en detrimento de la extensión originariamente atribuida al Polígono Industrial. Y, ciertamente, esta afirmación resulta corroborada por el hecho de que la propia Administración reconoció la procedencia de la reversión respecto de una parcela de 11.720 metros cuadrados, perteneciente originariamente al mismo Polígono, precisamente por haberse transformado su uso en residencial; y por la apariencia de que, si lo mismo no se acordó respecto de la parcela hoy cuestionada, ello no puede tener otra explicación que la de que los informes obrantes a la sazón en poder de la Administración competente para acordar sobre la procedencia de la reversión no acusaban la transformación de la misma en zona residencial, sino que continuaban reflejando, como consta en el expediente administrativo, su originaria finalidad industrial.

Con ello se afirma la afectación de la finca cuestionada a un uso incompatible con la causa expropiandi fijada en el momento de delimitar el polígono urbanístico contemplado como un conjunto en el que, ciertamente, caben y son precisas asignaciones de distinta naturaleza dentro de la finalidad urbanística general perseguida. Sin embargo, no puede entenderse compatible con la finalidad industrial que legitimó la expropiación del conjunto del polígono el destino a una finalidad distinta de la principal de éste de una zona que aparece desgajada de su conjunto y no encuadrada urbanísticamente en el uso industrial que en el momento de llevar a cabo la expropiación se preveía para el Polígono.

CUARTO

La consecuencia obligada es la desestimación de los motivos formulados, la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la imposición de las costas a los recurrentes, en cuanto a cada uno de los recursos, por imponerlo así el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, aplicable al presente proceso por razones temporales a tenor de la disposición transitoria novena de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar los recursos de casación interpuestos por el abogado del Estado y por la representación procesal del Ayuntamiento de Albolote, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el 29 de mayo de 1995, cuyo fallo dice:

Fallo. Estima en parte el recurso contencioso-administrativo que la procuradora Dña. María Luisa Torrecillas, en nombre y representación de Dña. Eva y Dña. Silvia interpuso contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada deducido ante el Excmo. Sr. Ministro de ObrasPúblicas y Urbanismo el 22 de mayo de 1991, denunciada la mora el 23 de agosto de 1991, contra la resolución del Excmo. Sr. Gobernador Civil de Granada de 29 de abril de 1991 que estimando en parte su solicitud accedió a la reversión de 11.720 metros cuadrados pertenecientes a la parcela 16/74 en el término municipal de Albolote que fueron expropiados a los recurrentes por el Ministerio de la Vivienda para instalación del Polígono Industrial "Juncaril", actos administrativos que anulamos dejándolos sin efecto, por no ser conformes a Derecho en cuanto negatorios de la reversión y declara el derecho que asiste a los actores a la reversión, además de los ya reconocidos administrativamente de cinco mil cuatrocientos cuarenta metros por no haberse destinado al fin que motivó su expropiación. Sin expresa condena en costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas de los recursos a las de casación interpuestos, respectivamente, a las partes recurrentes.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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