STS, 2 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso7638/1996
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7638/1.996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado el 24 de Junio de 1.996, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) en pieza separada de suspensión del recurso 539/96, sobre denegación de exclusión por enfermedad del régimen de prestación social sustitutoria

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado, contra el auto dictado el 15 de Abril de 1.996, por esta sección, en la presente pieza".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de 16 de Julio de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Providencia de 8 de Noviembre de 1.996 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra el auto de 24 de Junio de 1.996, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte nueva resolución por la que estimando el recurso, se case y anule el Auto recurrido, declarándose que no procede la suspensión de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó providencia de 16 de Enero de 1997, admitiendo el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, y visto que no se ha personado la parte recurrida, para votación y fallo se señaló la audiencia del día TREINTA DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del art. 95,1 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima que los autos impugnados infringen los arts. 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la interpretación que de los mismos ha hecho la jurisprudencia, citándose los Autos de 9 de Julio de 1.991, 7 de Enero de 1.993, 26 de Julio de 1.994 y 17 de Julio de

1.995. La Jurisprudencia ha declarado (Sentencias de 4 de Diciembre de 1.995 y 10 de Junio de 1.996) que la naturaleza de la prestación social sustitutoria, determina que para que la suspensión proceda, con base en el art. 122,2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es necesario que el interesado demuestre que se encuentra en una situación personal o patrimonial de carácter singular, que haga para él especialmente gravosa la realización de la prestación social, causándole unos daños de reparación imposible o difícil distintos de la actividad que comporta la simple ejecución de la prestación, supuesto que no se produce en el caso ahora examinado. Las situaciones laborales no son, por sí mismas, causa para generar la suspensión de la ejecución de las decisiones de cumplimiento de la prestación social, ya que en materia laboral el Estatuto de los Trabajadores considera causa de suspensión del contrato de trabajo con reserva de puesto el indicado cumplimiento de la prestación social (arts. 45 y 48 ET de 10 de Marzo de

1.980 y del 24 de Marzo de 1.995).

De otra parte no cabe tomar en consideración como hace la Sala de instancia que el recurrente en vía contenciosa tuviese instalada una prótesis semirígida y provisional por rotura de tibia y peroné que debió serle retirada en Mayo-Junio de 1.995, ya que el acuerdo recurrido es de 12 de Enero de 1.996, sin que quepa tomar en consideración las secuelas del citado accidente pues ello atañe al fondo del asunto. Al no encontrarse motivo de suspensión de la ejecución de los actos impugnados no es necesario que concurra un especial perjuicio a los intereses públicos para denegar la suspensión, debiendo aplicarse el principio general de ejecutoriedad de los actos administrativos. En suma, procede la estimación de este primer motivo de casación, al apreciarse que los autos recurridos han incurrido en la infracción que por medio de él se alega, máxime cuando tampoco puede aplicarse al caso de autos la doctrina de la apariencia de buen derecho ("fumus boni iuris") porque la aplicación de los principios de proteger la apariencia de buen derecho y de evitar que la necesidad del proceso para obtener la razón se vuelva en contra de quién tiene la razón, requiere, como presupuesto indispensable, que el recurso contencioso- administrativo aparezca justificado "prima facie" de tal manera que, sin prejuzgar la decisión final, pueda razonablemente entenderse que habrá de ser estimado. En el presente caso de la documentación aportada por el recurrente no resulta una apariencia razonablemente fundada de que los objetores interesados hayan de pasar a la situación de reserva por aplicación del art. 32,2 del Reglamento de 15 de Enero de 1.988, pues las fechas a computar no son las de la declaración del objetor sino la de declaración de utilidad.

SEGUNDO

Estimado el primer motivo de casación se hace innecesario entrar en el análisis del segundo articulado y procede resolver la cuestión conforme a lo dispuesto en el artíuclo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional, por tanto no justificada la concurrencia de perjuicios irreparables o de difícil reparación no cabe mas que denegar la suspensión solicitada, sin que concurran los requisitos del artíuclo 131.1 de la Ley Rituaria en orden a una condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra Auto de 24 de Junio de 1.996 dictado en recurso 539/96 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que casamos y debemos declarar y declaramos no haber lugar a la suspensión de la resolución recurrida en vía contenciosa. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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