SAP Vizcaya 119/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2016:873
Número de Recurso49/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN JUICIO VERBAL DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO LEC 2000
Número de Resolución119/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-14/009499

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2014/0009499

A.vrb.des.f.p.L2 49/2016 - P

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal desahucio 748/2014(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ORANGE ESPAÑA SAU- FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: MIREN BEGOÑA GARAYOA MESEGUER

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua : COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000

SANTURTZI

Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA

Abogado/a / Abokatua: ENRIQUE PADRO MORENO

SENTENCIA Nº: 119/2016

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 28 de abril de 2016.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio nº 748/2014 sobre Juicio Verbal Desahucio seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Barakaldo y del que son partes como demandante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE SANTURTZI representada por la Procuradora Dª Cristina Palacio Querejeta y dirigida por el Letrado D Enrique Padró Moreno, y como demandada ORANGE ESPAÑA, S.A.U - FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A representada por la Procuradora Dª Begoña Garayoa Meseguer y dirigida por el Letrado D Jose Luis Garrigues, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 22 de septiembre de 2015, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

"ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA por la Procuradora Doña Cristina Palacio Querejeta en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Santurce contra France Telecom España, condenando a la demandada a dejar libres, vacuos, y en su situación original, los espacios ocupados con causa en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, declarando extinto el mismo y ordenando el desahucio de la parte demandada si no ejecutase voluntariamente el desalojo de dichos espacios.

Con expresa condena costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ORANGE ESPAÑA S.A.U.- FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La primera de las cuestiones que ha de solventarse en esta alzada atañe a la excepción de falta de legitimación activa que, desestimada que ha sido en la primera instancia, se reproduce por la apelante como primer motivo de su recurso aduciendo dicha falta al no haberse acreditado en autos que el Presidente de la Comunidad de Propietarios accionante cuente con acuerdo adoptado en Junta de Propietarios para deducir la acción judicial que deduce frente a esta demandada.

Sobre la necesidad o no de autorización de la Junta de Propietarios para que el Presidente pueda accionar en nombre de la Comunidad se ha pronunciado esta Sala entre otras en sentencia de 13 de marzo de 2013 en que dijimos que " hemos de distinguir entre la legitimación ad procesum que corresponde activa y pasivamente al Presidente conforme dispone el artículo 13.3 LPH "El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten", de la legitimación para el propio ejercicio de la acción, la que está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor ya de demandado ( art. 10 y 11 LEC ), y cuya falta puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte.

Pues bien, esta legitimación dentro del régimen de la propiedad horizontal requiere el previo acuerdo de autorización de la Junta, en la que reside exclusivamente la facultad de tomar decisiones como órgano supremo de la Comunidad, la que tiene en la Junta de Propietarios el órgano de expresión de la voluntad del conjunto de los propietarios de elementos privativos que la integran, estando entre sus atribuciones la de " conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la Comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común" ( art. 14 e) L.P.H .). Acuerdos que se reflejan en el libro de actas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 19, teniendo fuerza ejecutiva desde su adopción, a no ser que impugnados judicialmente, se acordara su suspensión ( art. 18 nº 4 L.P.H .).

En este sentido resulta sumamente esclarecedora la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2000 cuando afirma "....No significa ello desconocer que elPresidente asume la representación (de tipo orgánico, ha dicho esta Sala en numerosassentencias) de la Comunidad, sino señalar que no suple en todo caso la voluntad de lamisma con la suya, a modo de dictadura; necesariamente ha de actuar ejecutando losacuerdos tomados por la Junta en su esfera de competencias.

Si por imperativo del art. 13.5 LPH a la Junta corresponde "conocer y decidir enlos demás asuntos de interés general para la comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio de la comunidad", no es dudoso que esa competencia legal no puede desaparecer por una concepción dictatorial de la figura del Presidente ".

También la STS de 11 de diciembre de 2000 expresa en su Fundamento de Derecho Primero: " ... La sentencia recurrida, aceptando los razonamientos de primerainstancia, considera suficiente para reconocer legitimación activa al Presidente de laComunidad demandante, el acuerdo adoptado por unanimidad por la Junta el día 13 demarzo de 1992: "También se ha acordado por unanimidad el prescindir de los serviciosde la abogada Dª Juana ; pues vamos a dar el asunto de las anomalías del bloque a laAsesoría Jurídica "N.". Esta Sala no puede aceptar las conclusiones a que llega la Sala"a quo"; tal acuerdo no contiene autorización alguna al Presidente de la Comunidadpara la iniciación de este litigio ni ello puede deducirse de los términos del acuerdotranscrito pues solo se refiere al...

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