STS, 19 de Junio de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2336/1995
Fecha de Resolución19 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 2336/95, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de enero de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 89/93, interpuesto por la representación procesal de Doña Marisol contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 28 de octubre de 1992, por la que se desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo del propio Jurado, de 12 de febrero de 1992, por el que se fijó en la cantidad de cuatro millones seiscientas cincuenta y una mil novecientas sesenta y ocho pesetas el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto denominado "Valdeacederas-Ventilla, Manzana 17", expropiada por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid a Doña Carmen , Doña Maite y Doña Marisol .

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 19 de enero de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 89/93, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, actuando en nombre y representación de DOÑA Marisol , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 28 de octubre de 1992, en cuanto desestimatoria del recurso de reposición entablado frente al acuerdo de 12 de febrero del mismo año, por el que se fijó en la cantidad de cuatro millones seiscientas cincuenta y una mil novecientas sesenta y ocho pesetas el justo precio de la finca número NUM000 del Proyecto denominado "Valdeacederas-Ventilla, Manzana 17", expropiada por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, debemos anular y anulamos los referidos actos administrativos por no ser ajustados a Derecho y, en su lugar, declaramos que el justo precio de los bienes expropiados asciende, salvo error aritmético o de cálculo que podrá ser corregido encualquier momento e incluido el cinco por ciento de premio de afección, a la cantidad de diecinueve millones cuatrocientas noventa y ocho mil doscientas noventa y cinco pesetas, de la que corresponde a la recurrente la cuarta parte, esto es, CUATRO MILLONES OCHOCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO PESETAS (4.874.574), más los intereses legales por demora en cuanto corresponda, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: « No existe discrepancia sobre la naturaleza urbanística de la expropiación que nos ocupa ni, por ello, sobre los criterios de valoración a utilizar para determinar el justo precio del suelo expropiado, que no son otros que los contenidos en los artículos 103 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística, normativa vigente al tiempo de la expropiación litigiosa.

» La discusión queda centrada en los valores utilizados por las partes en conflicto y por el Jurado de Expropiación para determinar el justo precio del suelo en función de su valor urbanístico, en cuya determinación incide de manera decisiva el aprovechamiento urbanístico que aquél tiene reconocido (artículo 105.2 del citado Texto Refundido).

» El Jurado de Expropiación ha asignado al suelo un valor de 24.300 pts/m2, valor fiscal vigente. Este valor fiscal es sólo un mínimo garantizado que únicamente debe prevalecer cuando el urbanístico o, en su caso, el inicial, sean inferiores al mismo (artículos 105.1, 108.2 y 104.5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976). El Perito que ha emitido informe pericial en este proceso ha calculado correctamente un valor urbanístico superior al fiscal indicado. Para ello ha tenido en cuenta el asignado para una edificabilidad de 2'70 m2/m2 a la parcela expropiada en la Ponencia de valores de los bienes inmuebles de naturaleza urbana del municipio de Madrid, aprobada el 20 de junio de 1990 (130.680 pts/m2), que después multiplica por la superficie de la parcela (120 m2), incrementando el resultado en un 10 por 100 en aplicación del artículo 105.3 del citado Texto Refundido. Es evidente que la conclusión del perito debe prevalecer sobre la del Jurado en la medida en que de ella se deduce que el valor urbanístico del suelo expropiado es superior al fiscal señalado por el Jurado.

» Ciertamente la mencionada Ponencia de valores carece de efectividad fiscal y, por lo tanto, sus datos no pueden ser utilizados como valores fiscales, pero nada impide que puedan ser acogidos para calcular el valor urbanístico de un suelo, pues la suspensión de su eficacia fiscal no niega su carácter de datos objetivos y ciertos obtenidos y calculados por la Administración.

» Así pues, hemos de concluir que el valor de los 120 metros cuadrados de la parcela expropiada era de 17.249.760 pesetas».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid y el Abogado del Estado presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos, solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 20 de febrero de 1995, en que mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, como recurrente, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, al amparo ambos de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción de las normas de valoración urbanística contenidas en los artículos 103, 105 y 108 de la Ley del Suelo de 1976, 131, 132 y 144 a 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como de la Jurisprudencia que los interpreta, ya que la valoración del suelo efectuada en el informe del perito procesal, aceptada por la Sala de instancia, debe ser rechazada, pues los valores propuestos por el perito se han obtenido a través de un método que no se ajusta a lo dispuesto por los indicados preceptos, ya que dicho perito parte para fijar su valoración de los datos contenidos en la Ponencia de Valores de los Bienes Inmuebles de naturaleza Urbana del Municipio de Madrid aprobada por resolución de 20 de junio de 1990, a pesar de que ésta careció de efectividad fiscal como consecuencia del artículo 70.1.b de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, y, por consiguiente, se ha dejado de aplicar el correcto valor urbanístico del suelo, en contra de lo establecido por los preceptos invocados según la interpretación contenida en la Sentencia de este Tribunal de 23 de marzo de 1991, ya que el posible incremento del valor en la zona donde se ubica la finca expropiada se produjo precisamente por la actuación urbanística de remodelación para la que seexpropió el terreno que nos ocupa, y el segundo por infracción de los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque la sentencia no expresa las razones por las que acepta las conclusiones valorativas del informe pericial y ha omitido en la apreciación de la prueba las reglas de la sana crítica, lo que se evidencia con el hecho de que la misma Sala de instancia, con fecha 20 de enero de 1995, dictó sentencia señalando para otra finca del mismo Proyecto un valor urbanístico del suelo a razón de 24.300 pesetas el metro cuadrado, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra en la que se daclaren ajustados a Derecho los acuerdos impugnados, por los que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 de la Manzana 17 del Proyecto de Expropiación Valdeacederas-Ventilla.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, se dio traslado de las mismas al Abogado del Estado para que, en el término de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso preparado contra la sentencia y, en su caso, lo interpusiese en el mismo plazo, y, con fecha 31 de octubre de 1995, manifestó que no la sostenía, por lo que, mediante auto de 23 de noviembre de 1995, se declaró desierto el recurso de casación que había preparado oportunamente.

SEXTO

Una vez designado Procurador que representase en juicio a la Comunidad Autónoma de Madrid, se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por ésta, del que se dio traslado al Abogado del Estado para que formalizase por escrito su oposición al mismo, quien expresó con fecha 25 de abril de 1996 su voluntad de no hacerlo, por lo que se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 8 de junio de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley para los de su clase.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, esgrimido por la representación procesal de la Administración Autonómica recurrente al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se basa en la infracción que se asegura ha cometido la Sala de instancia de las normas reguladoras de las valoraciones urbanísticas, contenidas en los artículos 103, 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 131, 131 y 144 a 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, al acoger íntegramente las conclusiones valorativas del informe pericial emitido en el proceso, a pesar de que en éste se parte de los valores señalados para los bienes inmuebles de naturaleza urbana del Municipio de Madrid para 1990 por la Ponencia de Valores, aprobada por Resolución de 20 de junio de 1990, que no llegó a tener efectividad fiscal como consecuencia del artículo 70.1 b de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, por lo que el valor urbanístico correspondiente a dicho suelo expropiado es el fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, resultante del valor más alto disponible entre los fiscales aplicables.

Tal motivo de casación debe ser desestimado porque la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 108, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, declara que los valores fiscales constituyen un mínimo garantizado que únicamente debe prevalecer sobre el urbanístico cuando éste fuese inferior, y así lo ha considerado esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 11 de abril, 26 y 29 de junio, 3 de julio y 25 de octubre de 1994, 24 de junio, 15 de julio, 30 de septiembre y 8 de noviembre de 1995, 15 y 22 de febrero, 22 de marzo, 9 de diciembre y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 21 de febrero, 13 y 20 de junio y 28 de diciembre de 1998, salvo que el valor fijado a los efectos de la Contribución Territorial Urbana reuniese los dos requisitos establecidos por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, en cuyo caso, según lo establecido por el artículo 105.1 del citado Texto Refundido, constituye el valor urbanístico preferente y decisivo, lo que no sucede en este caso, en el que a tal efecto la contribución territorial urbana, según la Ponencia de Valores de 1987, tenida en cuenta por el Jurado, asignaba al terreno expropiado una edificabilidad 1 m2/m2 con una depreciación económica de 0'8 sobre una superficie de 116 m2, de donde resultaba el valor unitario acogido por el Jurado de 24.300 pesetas por metro cuadrado, a pesar de que la edificabilidad del suelo expropiado, conforme al planeamiento legitimador de la expropiación, es la de 2'7 m2/m2, de donde se deduce que el valor a los efectos de la contribución territorial urbana no reúne el primero de los requisitos señalados por el mencionado artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, ya que las condiciones de uso y volumen consideradas para la determinación del valor básico del suelo en la citada contribución no se corresponden con las del planeamiento urbanístico vigente en el momento de fijarse la valoración.

Por el contrario, la valoración efectuada por el perito procesal se acomoda exactamente al método marcado para calcular el valor urbanístico del suelo por el artículo 105.2 del mentado Texto Refundido de la Ley del Suelo y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística en atención a su aprovechamiento, al contarcon una edificabilidad de 2'7 m2/m2, lo que se corrobora con el informe que emitió, a requerimiento del propio Tribunal, el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, en el que, dada la ordenanza aplicable, y partiendo de un valor de repercusión de 48.400 pesetas por metro cuadrado, después de aplicar determinados coeficientes correctores a éste según el uso del suelo, se llega a un valor unitario del mismo de 130.680 pesetas por metro cuadrado, que fue el empleado por el perito procesal, que la Sala de instancia con toda corrección estimó acertado en virtud del método empleado y la objetividad que merecen los precios usados para el cálculo por la Administración, aunque careciese de efectividad fiscal según lo dispuesto por el artículo 70.1.b) de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, pues no se trata del valor urbanístico preferente contemplado en los artículos 105.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, sino, a falta de éste, del contemplado por el artículo 105.2 del primero y 146 del segundo, según acabamos de expresar.

SEGUNDO

La misma suerte ha de correr el segundo de los motivos de casación aducidos, ya que se basa en la infracción, que se asegura ha cometido la Sala de instancia, del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haber expresado en la sentencia recurrida las razones por las que se aceptan íntegramente las conclusiones del dictamen del perito procesal.

Tal afirmación está alejada de la realidad, ya que en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, el Tribunal "a quo" expone cumplidamente los motivos por los que considera que las conclusiones valorativas del perito procesal son acertadas y acordes con lo establecido por los artículos 105.2 y 3 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y así estima conforme al citado artículo 105.2 el valor urbanístico calculado y lo mismo el incremento del diez por ciento en contemplación de las circunstancias previstas en el artículo 105.3 de aquél, por lo que no cabe achacar a la sentencia recurrida falta de motivación.

Como esta Sala ha declarado entre otras, en sus Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo y 17 de mayo de 1999) no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, que es lo que, en definitiva pretende la Administración recurrente, a pesar de que, al venir establecido por la ley el método para calcular el valor urbanístico no se trata tanto de la libre apreciación del dictamen pericial con arreglo a los principios de la lógica cuanto de comprobar si en la valoración urbanística del suelo se han respetado los criterios legales, los que, según hemos expuesto anteriormente, se han observado rigurosamente.

TERCERO

En el último motivo se aduce también que la misma Sala de instancia ha estimado ajustado a derecho el valor urbanístico ahora señalado por el propio Jurado para otras parcelas expropiadas en ejecución de idéntica actuación urbanística.

Tal circunstancia no justifica que la valoración efectuada por el Tribunal "a quo" en el caso enjuiciado sea incorrecta sino que demuestra que en los supuestos citados como término de comparación no se contó con los medios de prueba necesarios para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (bien por no haberse practicado o no resultar eficaces a tal fin) o que el terreno, cuyo justiprecio fue objeto de aquellos pleitos, no tenía las características urbanísticas del que ahora contemplamos, pues a esta Sala le consta que en otro juicio, cuya sentencia pronunciada por la misma Sala de instancia fue recurrida en casación habiéndose declarado no haber lugar al mismo por nuestra Sentencia de 18 de julio de 1998, el precio unitario se fijó a razón de 35.432 pesetas metro cuadrado, lo que evidencia que las características de las parcelas o los medios de prueba no han sido los mismos.

En definitiva, las diferencias de valor urbanístico señalado en las distintas sentencias para terrenos expropiados como consecuencia del mismo Proyecto no han conculcado el principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución, ya que, como declaramos en nuestras Sentencia de 1 de abril de 1996 (recurso de apelación 7125/91, fundamento jurídico cuarto), para que pueda ser apreciada la existencia de discriminación, contraria a este principio, sería imprescindible que existiera, como requisito esencial, lo que se ha dado en llamar validez del término de comparación, esto es, que las situaciones contempladas sean sustancialmente iguales, por cuya razón tanto este Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional tienen reiteradamente declarado que, caso de alegarse la infracción del artículo 14 de la Constitución, es necesario aportar un término de comparación válido y demostrativo de la identidad sustancial de situaciones jurídicas que han recibido trato diferente sin causa objetiva y razonable.En el presente caso se propone como término de comparación otra sentencia dictada por la misma Sala de instancia, que declaró ajustado a derecho el valor urbanístico señalado por el Jurado al suelo expropiado para idéntica actuación urbanística, pero las motivaciones y razonamientos que en una y otra sentencia se usan son diferentes, por lo que la decisión no puede ser coincidente al partir de premisas fácticas y jurídicas diversas, por lo que la Sala de instancia no ha conculcado el aludido principio constitucional de igualdad.

CUARTO

Al ser desestimables todos los motivos aducidos, se debe declarar que no ha lugar al recurso de casación con imposición de las costas causadas en el mismo a la Administración recurrente, según ordena el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la referida Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación sostenido por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de enero de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 89/93, con imposición a la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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