Tres sujetos de derecho en busca de su identidad: donación versus convenio regulador

AutorAntonio Ripoll Jaén
CargoNotario de Alicante
Páginas13-21

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«Entran las tres brujas.

Bruja 1ª. ¿Cuándo volveremos a encontrarnos las tres en el trueno, los relámpagos o la lluvia?

Bruja 2ª. Cuando finalice el estruendo, cuando la batalla esté ganada y perdida. Bruja 3ª. Eso será antes de ponerse el sol».

La Tragedia de Macbeth - W. S.

1. Delimitación de la materia

Las líneas que siguen pretenden comentar la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2008 que versa sobre la validez o eficacia de una pretendida promesa de donación en convenio regulador y son tres los motivos que me inducen a ello:

1.1. El hecho de que la ponente sea la Doctora Encarna ROCA TRIAS, a quien conocí en su ensayo Familia y Cambio Social1, monografía esta, con una sólida base sociológica, de corte anglosajón y precedida de un prólogo del profesor DÍEZ PICAZO, lo cual era ya indicativo, como así comprobé, de la muy buena calidad de la obra.

1.2. Contrastar el posicionamiento de la doctrina clásica, representada por el profesor Federico DE CASTRO Y BRAVO, y la actual, sorprendentemente idéntica, cuyo exponente, en nuestro caso, es la Dra. ROCA, en un tema tan tradicional como es la donación y, ello no obstante, de notoria actualidad, por la proliferación de las mismas, a impulsos de la fiscalidad vigente, y por plantear cuestiones nuevas cuando este negocio jurídico gratuito tiene como vehículo conductor el convenio regulador.

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1.3. El carácter mágico del número que se menciona, el tres, muy presente en la filosofía griega presocrática; mágico en cuanto es esencial para la formación del Tetractis2.

2. La familia en crisis como objeto de especial atención y protección jurídica frente al derecho patrimonial

Las crisis de pareja, cuando desembocan en la separación matrimonial, el divorcio o la ruptura de la unión de hecho, penetran en el ámbito del derecho y son determinantes de un nuevo estado civil, en los dos primeros casos y de efectos patrimoniales siempre, bien sea por la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial o como consecuencia de los efectos jurídicos que produce una relación fáctica, no obligatoria, como es la unión de hecho.

A todo ello hay que añadir los efectos jurídicos contractuales, previos a estas crisis, por la previsión de los miembros de la pareja, o sobrevenidos, como es el caso del convenio regulador o de los pactos de los convivientes, al socaire del artículo 1255 del Cc, con la homologación judicial, cuando procediere.

Se trata en definitiva, en cuanto a los efectos jurídicos apuntados, de la vieja distinción entre el derecho de familia puro y el derecho de familia aplicado, que en los supuestos de crisis convivencial quedan englobados, formando cierta unidad, en el ámbito judicial, convencional y documental, circunstancia esta que determina la complejidad de la materia que tratamos.

Me expreso con tal amplitud, comprendiendo relaciones de hecho y de derecho, por la etiología plural de la familia, como permite afirmar el artículo 39 de la Constitución.

No es superfluo recordar, como insistí en cierta ocasión3, que la pareja es fuente creadora de la familia, pero por sí sola no es familia, es simplemente matrimonio o unión de hecho, según los casos.

La familia tiene, como una de las notas distintivas que le son propias, el carácter permanente de las relaciones parentales; el transcurso del tiempo ni las desvanece ni las destruye, característica esta que es ajena al matrimonio y a la unión de hecho, pues estas relaciones y situaciones jurídicas desaparecen con el divorcio o la ruptura, lo mismo que el parentesco por afinidad que queda extinguido con la disolución del matrimonio y no genera ya ulteriores efectos jurídicos. Por ser preciso, la familia existe cuando sobreviene descendencia, «por un acto de la naturaleza o de derecho», parafraseando a ULPIANO4.

Las crisis de pareja devienen dramáticas en el ámbito familiar, cuando son contenciosas, y ello hace que los procesos de separación y divorcio desencadenen una serie in-Page 15terminable de otros procesos dirigidos a ordenar y poner un deseable final a toda esa complejidad de relaciones jurídicas y efectos, también jurídicos, a los que me estoy refiriendo.

En las uniones de hecho, si es característica esencial de las mismas, su libre constitución y extinción, sin intervención judicial alguna, éstas sin embargo, cuando son contenciosas y existen descendientes, se involucran en análoga problemática a la antes detectada.

Hablar de donaciones, con tan dilatado preámbulo, tal vez se exceda de lo tolerable y sin embargo tiene su razón de ser y así lo fundamento en lo que ahora afirmo:

2.1. La actitud del jurista no puede ser la misma ante un negocio jurídico cualquiera que aquel otro, como será nuestro caso, que surge en el ámbito familiar y en un momento de crisis.

2.2. En la actividad hermenéutica ha de ser preferido el criterio familiar sobre el estrictamente patrimonial, ya que la familia es un bien de especial protección constitucional, por exigirlo así el citado artículo 39.

2.3. Si las crisis de pareja hoy son reguladas con un criterio distinto al tradicional (recuérdese la profunda modificación introducida en el régimen jurídico del matrimonio por la ley 13/2005 de 1 de julio) y por primera vez en el Código Civil, ofreciendo terapias nuevas, como ocurre con el divorcio, ya que las leyes que lo regularon fueron derogadas durante el periodo de la dictadura, de ahí que por primera vez en el Código, ex novo, habrá necesariamente que actualizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre cuestiones muy tradicionales, como es la donación, cuando estén involucradas en la crisis. Éste es el criterio que inspira la disposición transitoria primera del Código Civil.

2.4. El derecho no puede ignorar los sentimientos que subyacen en las crisis de pareja y singularmente cuando de estas crisis surge la familia monoparental, necesitada por ello de una especial protección jurídica que le otorga el espíritu del citado artículo 39 del Texto Constitucional.

3. La sentencia

Versa esencialmente sobre los siguientes hechos que enumero por orden cronológico:

3.1. Convenio regulador en el que, entre otros extremos, se pacta lo siguiente:

Cuarto. En cuanto a los efectos de la separación se acuerda la disolución de la sociedad de gananciales, liquidándola de común acuerdo o en ejecución de sentencia. Si bien a los efectos de dicha liquidación desde ahora pactan lo siguiente: A) El piso ganancial sito en Gijón... se adjudicará así: el cincuenta por ciento a la esposa en plena propiedad y el otro cincuenta por ciento a los tres hijos del matrimonio por iguales terceras partes en plena propiedad. Aunque estas medidas sean efectivas en el momento de ganar firmeza la ejecución de sentencia o al otorgamiento de la escritura de liquidación, expresamente pactan que entrarán en vigor desde la fecha de la firma del presente convenio regulador. (...). Sexto. Asimismo se comprometen ambos a los efectos de dar totalPage 16 cumplimiento a lo aquí pactado,...

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