STS, 22 de Septiembre de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso1475/1995
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1475/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra el auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección cuarta, con fecha 20 de junio de 1994, en su pleito núm. 793/90. Sobre pieza separada de suspensión de ejecución de sentencia. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, LA ENTIDAD RIVIERE S.A. Y LA COMARCA DEL BARCELONES, representadas respectivamente por el Abogado del Estado, Procurador Sr. Villasante García, y el Procurador Sr. Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del auto recurrido es del tenor literal siguiente: "La Sala acuerda. 1º Reiterar al Consell comarcal del Barcelonés el requerimiento practicado el 29 de julio de 1993 para que proceda a su cumplimiento, con las advertencias legales, inclusive la de que podrá incurrirse en delito de desobediencia. 2º. Poner en conocimiento de la Generalidad de Cataluña que la comarca del barcelonés ha incurrido en incumplimiento de lo dispuesto por Auto de 28 de julio de 1993, en ejecución provisional de la Sentencia nº 448/91 dictada en el recurso 793/90 del que dimana la presente pieza separada de ejecución provisional de sentencia; y requerir a la Generalidad de Cataluña: a) para que, en ejercicio de la tutela que ostenta sobre dicha comarca, y por razón de la competencia de la Comunidad autónoma de Cataluña en materia de extinción de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, recuerde de forma inmediata a la Comarca del barcelonés el cumplimiento de su obligación de pago a la empresa Riviere S.A., concediéndole el plazo prudencial necesario; y b) que, si transcurrido dicho plazo la comarca del Barcelonés persiste en el incumplimiento, adopte las medidas necesarias, ya sin demora, para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la Entidad local. A este requerimiento a la Generalidad, se acompañará testimonio bastante de las resoluciones relativas a la ejecución provisional de Sentencia y requerimiento referido."

SEGUNDO

Notificada el anterior auto la representación procesal de la Generalidad de Cataluña presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal superior de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 14 de diciembre de 1994 tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte en su día sentencia por la que, con estimación del recurso, se casen las resoluciones recurridas y se anule y se deje sin efecto alguno el pronunciamiento 2º de la parte dispositiva del Autorecurrido de 20 de junio de 1994.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala , se da traslado a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen sus escritos de oposición.

QUINTO

El Abogado del Estado manifiesta abstenerse de evacuar el trámite de oposición, presentándose escritos de oposición por parte de los otros dos recurridos, en el que se impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En el presente recurso,la Generalidad de Cataluña impugna el auto del Tribunal Superior de Cataluña, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección cuarta, de 15 de noviembre de 1994, recaidos ambos en pieza separada de suspensión de ejecución de sentencia dictada en el proceso contencioso-administrativo número 793/90, sobre justiprecio de la finca expropiada.

  1. Y puesto que el auto de 15 de noviembre de 1994 no hace sino confirmar lo previsto en el anterior de 20 de junio de 1994, es la parte dispositiva de este auto precedente la que importa transcribir aquí. Dice así: >.

  2. Han comparecido como recurridos RIVIERE S.A. , la Administración General del Estado, y la Comarca del Barcelonés. De ellos, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, después de haberse personado, ha manifestado que se abstiene de evacuar el trámite de oposición. Los otros dos recurridos presentaron, oportunamente, su correspondiente escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

La Generalidad de Cataluña, que aparece como recurrente, según se ha dicho, apoya su recurso de casación en los dos siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 94.1. letra c, LJ, por infracción del artículo 24 CE, que proscribe la indefensión y la imposibilidad de que nadie pueda ser condenado sin ser oido y vencido en juicio, en relación con la infracción del artículo 60 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, en cuanto que los autos recurridos extiendan la condena de pago, en ejecución provisional del justiprecio, de la Administración local expropiante (primero la corporación Metropolitana de Barcelona y luego la Comarca del Barcelonés) a la Generalidad de Cataluña.

  2. Al amparo del artículo 95.1.1. LJ, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción con infracción del artículo 94.1, letra c) LJ.

    Veintidós folios dedica la parte recurrente a desarrollar el primero de los motivos, mientras sólo dos párrafos, que no alcanzan a llenar el folio 27 emplea en el segundo. En realidad, y como la misma parte reconoce, este segundo motivo >, invocando la infracción del art. 1692 LEcivil, y dando por reproducido el motivo anterior >.

    Por todo ello, resulta aconsejable dar respuesta conjunta a ambos motivos.TERCERO.- A. Importa dejar constancia aquí -y lo hace también ya el auto impugnado- del ingente número de actuaciones que viene teniendo lugar ante el Tribunal Superior de justicia para conseguir la ejecución de la sentencia de que este incidente trae causa ante la resistencia que viene oponiéndose por la comarca del Barcelonés a cumplirla, lo que hace que los autos del incidente alcancen ya en el momento su remisión a este Tribunal Supremo una extensión nada despreciable: un total de 1621 folios, que aparecen ordenados en cuatro volúmenes.

    A fin de hacer comprensible cuanto luego ha de decirse importa empezar haciendo una breve relación de la asendereada peripecia procesal, para lo cual nada mejor que transcribir los fundamentos 1º y 2º del auto de 20 de junio de 1994,que integra los folios 1354-1359 del incidente, donde se narra de forma sucinta (omitimos ahora los cuatro últimos párrafos del fundamento segundo, donde se deja constancia del apoyo legal del acuerdo que toma la Sala):

  3. - A la vista de lo expuesto anteriormente, es obvio que en función de lo que se dispone en el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, el Tribunal sentenciador, "mientras no conste en los autos la total ejecución de la sentencia o la efectividad de las indemnizaciones señaladas en sus casos respectivos, adoptará, a instancia de las partes interesadas, cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla". Esta última frase "... cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla" denuncian bien a las claras la intención del Legislador de 1956 de que no debía quedar resolución judicial alguna sin cumplimiento efectivo o ejecución, máxime, cuando al tratarse de pago de cantidad líquida, la Administración, se añade en el artículo 108.1 de esta benefactora Ley , "deberá acordarlo y verificarlo en la forma y dentro de los límites que permitan los presupuestos y determinen las disposición referentes al pago de las obligaciones y deudas del Estado,de la provincia o del municipio", que en la actualidad y debido al desarrollo del principio constitucional de autonomía del artículo 2 de la Constitución que configuró las Comunidades autónomas, reconociéndose a la Generalidad de Cataluña competencia exclusiva en materia de régimen local, lo que fue desarrolla en un nuevo régimen comarcal (Ley 6/1987, de 4 de abril y Ley 8/1987, de 15 de abril, del Parlamento de Cataluña) debe extenderse también a la Comarca, como ente local.

    En consecuencia, existe una resolución judicial condenatoria y una obligación legal de pago de cantidad líquida respecto de la Comarca del Barcelonés, que hasta ahora, ha incumplido esta obligación legal y por ello deben analizarse los efectos jurídicos de este incumplimiento, con el fin de poder superar el mismo, determinando la responsabilidad al ente que corresponda >>.

    Hasta aquí, textualmente, lo que dice el primero de los dos autos impugnados, en su dos primeros fundamentos de derecho.

    1. Es el momento de indicar también que el letrado la Comarca del Barcelonés, en su escrito de oposición al presente recurso de casación recuerda que -en el momento de presentarlo pendían ante nuestra Sección dos recursos, de apelación el uno (tramitado con el número 139/94), y de casación el otro (número 4602/93).

      Pues bien, ambos recursos fueron oportunamente resueltos por nuestra Sala: Sentencia de 17 de febrero de 1998, y sentencia de 22 de octubre de 1988, respectivamente. Importa transcribir el fallo recaido en uno y otro recurso:

      1. Sentencia de 17 de febrero de 1998 ( recurso de apelación número 139/1994: Dice así en su parte dispositiva: >.

      2. Sentencia de 22 de octubre de 1998 ( recurso número 4602/1993). He aquí lo que dice su parte dispositiva: CUARTO.- A. Entrando ya en el análisis del problema que plantea la Generalidad, no podemos por menos de empezar afirmando que lo que ordena el auto impugnado de ninguna manera conculca el derecho a la tutela judicial efectiva de la Comunidad autónoma catalana que es el argumento esencial en que apoya su pretensión anulatoria. Se trata de algo muy simple y absolutamente distinto: de que la citada Administración pública cumpla con el deber de auxiliar a la Administración de justicia que le impone -no sólo el artículo 60 de la Ley de Bases de Régimen local que invoca el auto impugnado, sino la misma Constitución, cuyo artículo 118 dice -y es lamentable que haya que recordarlo a los poderes públicos- que >.

        Y no son únicamente los preceptos citados los que recuerdan este deber (que lo es técnicamente, porque viene impuesto directamente por la ley) y a ello aludiremos después.

        Porque antes debemos dejar claro que el razonamiento del auto impugnado es irreprochable.

        Por lo pronto, ninguna objeción tiene que oponer nuestra Sala al hecho indiscutible de que la Ley 7/1987, de 4 de abril , del Parlamento de Cataluña, extinguió la Corporación Metropolitana de Barcelona, expropiante en los presentes autos, y que en función de lo que dispone en el Decreto 5/1988, de 13 de enero, la Comarca del Barcelonés fue la entidad que asumió las competencias derivadas de la ordenación del territorio y urbanismo (artículo 25 de la Ley 6/1987, de 4 de abril).

        Establecido lo anterior, debemos poner en relación el artículo 60 de la Ley de Bases de Régimen local con el supuesto de hecho, para lo cual contiene, antes de seguir adelante, ese precepto:" Cuando una entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por la Ley de forma que tal incumplimiento afectara al ejercicio de competencias de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, y cuya cobertura económica estuviese legalmente o presupuestamente garantizada, una u otra, según su respectivo ámbito competencial, deberá recordar su cumplimiento concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la entidad fiscal".

        B.- Como ya hemos anticipado este precepto es una mera concreción de lo que previene el artículo118. CE, mandato que reitera el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder judicial: >.

        Y en el ámbito concreto de lo contencioso-administrativo, el mismo deber de auxiliar al Poder judicial aparece ya recordado en el artículo 103.3 de la nueva L.J. de 13 de julio de 1998: >.

        Veamos ahora cómo, efectivamente, en el caso que nos ocupa -y pese a lo que la Generalidad afirma- , la Sala de instancia ha actuado > (art. 17 LOPJ) pues concurren los requisitos que exige el artículo 60 LBRL.

      3. Primer requisito: incumplimiento por una entidad local de obligaciones impuestas por una ley. Efectivamente, aparte de las normas jurídicas citadas anteriormente, como son los artículos 108.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, también debe recordarse la obligación legal de abonar el justiprecio en materia de expropiación, tal como se determina en el artículo 48 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación forzosa.

        Por otra parte, y siguiendo en el mismo sentido, el artículo 154.3 de la Ley 39/1988, de 29 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales , dispone que "el cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de las Entidades locales o de sus Organismos Autónomos corresponderá exclusivamente a las mismas, sin perjuicio de las facultades de suspensión o inejecución de sentencias previstas en las Leyes". Con ello claramente se demuestra como la Comarca del Barcelonés incumple una obligación legalmente impuesta por el texto legal anteriormente indicado. Pero es que además, para el caso de posible insuficiencia presupuestaria con el que poder atender algún gasto, el artículo 158.1 del mismo Texto legal dispone lo siguiente: "Cuando haya de realizarse algún gasto que no puede demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista en el Presupuesto de la Corporación Crédito o sea insuficiente o no ampliable el consignado, el Presidente de la misma ordenará la incoación del expediente de concesión de crédito extraordinario, en el primer caso, o de suplemento de crédito en el segundo".

        Todo lo cual responde al principio general en materia presupuestaria, de que el presupuesto debe contener necesariamente los estados de gastos existentes para el correspondiente ejercicio presupuestario, incluyendo la debida especificación de los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones (artículo 146.1.

      4. Ley 39/1988, de 28 de diciembre).

        Nada de lo dispuesto anteriormente se ha cumplido por la Comarca del Barcelonés, con lo que dicho está que concurre el primer requisito exigido en el artículo 60 de la Ley estatal 7/1985, de 2 de abril, de haber incumplido una obligación reconocida en las leyes.

      5. Segundo requisito: que el incumplimiento afecte al ejercicio de competencia de la Administración del Estado o de las Comunidades autónomas.

        También se cumple este requisito, pues, aparte de los artículos 2.5 y 9.8 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, el artículo 48.1 del mismo Texto legal dispone esto: "Corresponde a la Generalidad de Cataluña la tutela financiera sobre los entes locales respetando la autonomía que les reconocen los artículos 140 y 142 de la constitución y de acuerdo con el artículo 9.8 de este Estatuto". Interesa destacar que, con relación a la expropiación forzosa objeto de autos, mediante la Ley 7/1987 y el Decreto 5/1988, el Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cataluña y la Generalidad ejercen sus competencias en materia de organización territorial de Cataluña, en cuanto ésta incide necesariamente en el fenómeno metropolitano generado alrededor de la ciudad de Barcelona y, en definitiva, transfieren aquellas competencias a órganos y entes a los que se dota de los medios personales, materiales y presupuestarios, en su caso, necesarios para ejercer aquellas competencias. Como queda dicho, la expropiación forzosa de autos se transfirió a la comarca del Barcelonés. Según repetidamente ha alegado la representación de esta Comarca, dicha transferencia no se acompañó de la transferencia de los medios financieros precisos para actuarla, lo cual -siempre según la Comarca del Barcelonés- ha incidido en el incumplimiento del requerimiento judicial. Esta alegación vincula el incumplimiento del requerimiento, con el ejercicio por la Comunidad Autónoma de suscompetencias en materia de organización del territorio de Cataluña . Se cumple, pues, el segundo de los requisitos exigidos por el artículo 60 de la Ley 7/1985, citada.

      6. Tercer requisito: que la cobertura económica esté presupuestariamente garantizada. En este aspecto aparece otro grave incumplimiento por parte de la comarca del Barcelonés, pues la obligación de pago anteriormente indicada no aparece en los presupuestos siguientes a la notificación de dicha obligación, incumplimiento, a nivel presupuestario la obligación que se contiene en el artículo 144 b) de la Ley 30/1988, de 28 de diciembre, acerca de la necesaria inclusión en el presupuesto respectivo de las obligaciones reconocidas para el ejercicio correspondiente.

        Y en el mismo sentido, si no se encuentra la cobertura presupuestaria es por infracción de la obligación legal del artículo 146.1.a) de la Ley 30/1988, de 28 de diciembre, que exige la inclusión en el Presupuesto General de un estado de gastos,entre los que habrán de ser incluidos, con la debida especificación, "los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones". Y lo mismo cabe decir respecto del incumplimiento de las obligaciones que se contiene en los artículos 154.3 y 154.4 del mismo Texto Legal, indicados anteriormente.

    2. A la vista de cuanto antecede resulta evidente la carencia absoluta de fundamento del recurso interpuesto por la Generalidad, el cual debe ser integramente desestimado y lo desestimamos pues, por las razones expuestas no hay lugar al mismo.

      Y ello comporta, por aplicación de lo prevenido en el artículo 102.3 L.J., la imposición de las costas a la parte recurrente.

      En virtud de lo expuesto :

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra autos de 20 de junio y 15 de noviembre de 1994, en el incidente de ejecución identificado en el fundamento primero de esta nuestra sentencia.

Segundo

Imponemos las costas a la Comunidad autónoma recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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