STS, 13 de Octubre de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso4505/1995
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación con el número 4505/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Isidoro Argos Simón, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícolas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 19 de abril de 1995, dictada en recurso número 921/94. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 19 de abril de 1995 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la procuradora Dña. María del Puerto de Llanos Benavent, en nombre y representación del Consejo General de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España, asistido por el Letrado Manuel Pardo Castillo, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 12 de mayo de 1994, relativo a la inidoneidad de los ingenieros técnicos agrícolas para formar parte del jurado provincial encargado de la valoración de las fincas rústicas expropiadas, que confirmamos por ser ajustado a derecho, sin que proceda hacer mención alguna expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se ventila la legalidad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria de 12 de mayo de 1994 por el que se acoge el contenido de la respuesta a una consulta formulada por el Servicio Jurídico del Estado en relación con la posibilidad de que los ingenieros técnicos agrícolas formen parte de aquél, posibilidad que se rechaza frontalmente a la vista de lo dispuesto en el artículo 32.1.b de la Ley de Expropiación forzosa, que dispone la presencia de un ingeniero agrónomo.

El abogado del Estado opone la inadmisibilidad del artículo 82.c de la Ley de la Jurisdicción de acuerdo con el artículo 37.1 de la misma, por tratarse de un acto de trámite.

No nos encontramos ante un acto de trámite de acuerdo con el artículo 107 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas aplicable al caso, sino ante una declaración de voluntad sobre la imposibilidad de los ingenieros técnicos agrícolas de formar parte del jurado, frente a la que resulta indiferente la suerte del procedimiento expropiatorio y que en él pueda impugnarse la composición deljurado, pues se resuelve la pretensión de un tercero interesado en formar parte del mismo y no en la valoración.

La redacción del artículo 32.1.b de la Ley de Expropiación forzosa es manifiesta en cuanto a la voluntad del legislador, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo 5 de julio de 1991.

No contradice este parecer la sentencia del Tribunal Supremo 30 de junio de 1992, que se refiere a la intervención de un ingeniero técnico agrícola en un dictamen pericial.

Se hace patente la voluntad del legislador de exigir técnicos con un específico grado de titulación.

La Ley 12/1986 establece facultades de los ingenieros técnicos, pero de ello no se puede colegir que habilite para actividades reservadas por la ley a los ingenieros agrónomos.

La Ley de Expropiación forzosa, en este punto, no ha sido derogada por la disposición final 4ª de la Ley 12/1986, puesto que establece un complemento o especificación atinente a una concreta tarea de valoración o tasación.

La cualificación profesional de los ingenieros técnicos agrícolas no es obstáculo a la voluntad expresa del legislador.

La operatividad del principio de igualdad exige similitud de situaciones, circunstancia que no concurre en profesionales de distinta titulación.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Consejo General de Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 3 del Código civil.

La interpretación del abogado del Estado del artículo 32 de la Ley de Expropiación forzosa es absolutamente literalista.

Cita el artículo 14 de la Constitución y 23.2 de la misma.

Debe analizarse si la situación de los ingenieros técnicos agrícolas equivale en los jurados a la de los ingenieros agrónomos.

Los ingenieros técnicos agrícolas no figuran en la Ley de Expropiación forzosa por no haber nacido como tales y ser una ley preconstitucional.

El Decreto de 16 de junio de 1966, que aclaró el de 14 de agosto de 1965 atribuyó a los ingenieros técnicos agrícolas plenitud de facultades.

La Ley 12/1986 les atribuye plenitud de facultades, prohibición de limitaciones y de dependencia respecto de otros técnicos universitarios y prohibición de restricciones injustificadas.

Sus atribuciones profesionales son las de medir, calcular, tasar, valorar o peritar, que corresponden con las de los ingenieros agrónomos en los jurados de expropiación.

Existe una colisión entre el artículo 32 de la Ley de Expropiación forzosa y la Ley, postconstitucional, 12/1986.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1992 recoge el supuesto habitual de intervención de ingenieros técnicos agrícolas en periciales ante los tribunales.

En expropiaciones por razones militares basta un técnico militar del departamento (artículo 100.2 de la Ley de Expropiación forzosa).

Si se impugna el justiprecio por haber formado parte del jurado un ingeniero técnico agrícola los tribunales rechazan tal impugnación (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 dediciembre de 1994).

El artículo 32 de la Ley de Expropiación forzosa, anterior a la Constitución, representa un anacronismo en el momento actual.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo

32.b de la Ley de Expropiación forzosa y 23.2 de la Constitución.

Se dan por reproducidos los argumentos expuestos en el primer motivo.

Si la Sala creyera que el artículo 32.b es inconstitucional debe plantear la cuestión de inconstitucionalidad sobrevenida.

Solicita la casación de la sentencia y que, en su lugar, se estime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

En el escrito de oposición del abogado del Estado se afirma que los fundamentos de la sentencia no resultan desvirtuados por el recurso, por lo que solicita que se declare no haber lugar a él.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 7 de octubre de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el Consejo General de Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 19 de abril de 1995 por la que se confirma acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 12 de mayo de 1994, relativo a la inidoneidad de los ingenieros técnicos agrícolas para formar parte del jurado provincial encargado de la valoración de las fincas rústicas expropiadas.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se denuncia la infracción de las normas sobre interpretación contenidas en el artículo 3 del Código civil, infringido, a juicio de la corporación recurrente, por la Sala de instancia cuando interpreta de forma literal el artículo 32 de la Ley de Expropiación forzosa exigiendo la presencia de un ingeniero agrónomo en los jurados de expropiación a pesar de ser su función profesional tasadora equivalente a la de los ingenieros técnicos agrícolas, en contra del principio de igualdad de acceso a los oficios públicos, que consagran los artículos 14 y 23 de la Constitución, después de que la Ley 12/1986 les atribuye plenitud de facultades y reconoce sin restricciones ni subordinaciones sus facultades profesionales de medir, calcular, tasar, valorar o peritar.

El artículo 32 de la Ley de Expropiación forzosa, en efecto, dispone que el Jurado Provincial de Expropiación, que se constituirá en cada capital de provincia, estará formado por un Presidente, que lo será el Magistrado que designe el Presidente de la Audiencia correspondiente, y los siguientes cuatro vocales [...] b) Un funcionario técnico designado por la Jefatura Provincial o Distrito correspondiente, y que variará según la naturaleza del bien objeto de la expropiación. Este funcionario será un Ingeniero Agrónomo, si se trata de fincas rústicas; un Ingeniero de Caminos cuando se trate de aprovechamientos hidráulicos u otros bienes propios de su especialidad; un ingeniero de montes cuando el principal aprovechamiento de la finca expropiada sea el forestal; un Ingeniero de Minas, en los casos de expropiación de concesiones mineras; un Arquitecto al servicio de la Hacienda cuando la expropiación afecte a fincas urbanas, y un Profesor Mercantil al servicio de la Hacienda, cuando la expropiación recaiga sobre valores mobiliarios. Análogo criterio de especialidad se seguirá cuando se trate de bienes distintos a los enumerados.

El motivo no puede ser estimado.

TERCERO

La Ley 12/1986 reconoce plenitud de facultades en orden a la tasación o peritación a los ingenieros técnicos agrícolas y, como dice la sentencia de 23 de junio de 1987, a partir de dicha Ley la plenitud profesional del ingeniero técnico agrícola se produce en el campo de la especialización técnica determinada por la titularidad correspondiente.

Sin embargo, en contra de lo afirmado por la parte recurrente, dicha plenitud funcional no puede ser alegada para exigir la equiparación a otros profesionales llamados a desempeñar esas mismas funciones en el ámbito público con sujeción a determinados requisitos, entre los que puede encontrarse una titulación específica, cuando un precepto legal, como es el caso del artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa, losimpone.

Dicha equiparación no puede mantenerse ni siquiera en aras de una interpretación conforme al principio constitucional de igualdad que la parte recurrente propugna. Constituye, en efecto, doctrina constitucional consolidada la de que el principio de igualdad no proscribe las diferencias de regulación que puede realizar el legislador entre unos y otros cuerpos o funciones en razón de criterios de tipo objetivo, como es en este caso el de la exigencia de un grado específico de titulación, y así viene implícitamente a reconocerlo la propia Ley en que la parte recurrente basa su argumentación, puesto que en la disposición adicional ordena que «Lo establecido en la presente Ley no será directamente aplicable a los Arquitectos e Ingenieros técnicos vinculados a la Administración Pública por una relación de servicios de naturaleza jurídica administrativa, los cuales se regirán por sus respectivas normas estatutarias».

Así, la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de octubre de 1993, número 293/1993, declara que las Administraciones públicas disfrutan de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio (STC 57/1990). La discriminación entre estas estructuras, añade el Tribunal, que son creación del Derecho y pueden quedar definidas por la presencia de muy diversos factores, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación que no resulten objetivos ni generales (sentencias el Tribunal Constitucional 7/1984, 68/1989, 77/1990 y 48/1992), de tal suerte que no se vulnera el principio de igualdad cuando se determinaron las funciones y características de los diversos grupos de acuerdo con criterios dotados de la suficiente objetividad y generalidad.

En uso de la libertad de configuración normativa que permite al legislador establecer diferenciaciones entre profesionales en cuanto a los requisitos exigibles para el desempeño de funciones públicas, salvado hoy en aquella la disposición adicional de la Ley 12/1986 citada, la Ley 30/1984 de Medidas Urgentes para la reforma de la función pública incluye en distinto grupo a los ingenieros agrónomos y a los ingenieros técnicos agrícolas en atención al dato objetivo y general de su distinta titulación y debe entenderse también, siguiendo la propia lógica que propone la parte recurrente, que el artículo 32 de la Ley de Expropiación forzosa, en cuanto exige concretamente una determinada titulación (y en tanto no pueda ser objeto de modificación en uno u otro sentido) recae en el ámbito reservado por la disposición adicional de la Ley 12/1986 al legislador competente para regular el régimen de prestación de funciones públicas.

Excluida, así, la existencia de una colisión entre la Ley 12/1986, interpretada en su conjunto y de acuerdo con el alcance del principio de igualdad de acceso a las funciones públicas, no puede aceptarse la argumentación que la parte recurrente expone, ligada ahora a una interpretación histórica de la Ley de Expropiación forzosa. Cuando se redactó la misma es cierto que no existían los ingenieros técnicos agrícolas, pero también lo es que en otros preceptos similares, alguno de los cuales cita el recurrente, la Ley se limita a exigir la presencia de un técnico (renunciando a establecer requisitos limitativos) y, por otra parte, que cuando la Ley se promulga podía ya hablarse en cierto sentido de la existencia de funciones propias de la ingeniería técnica agrícola, pues a la sazón existían los peritos agrícolas, cuya titulación se reguló pocos años después en el marco de las especialidades de la ingeniería técnica agrícola y fue sustituida en cuanto a su denominación por la de ingenieros técnicos agrícolas en el Decreto de 13 de agosto de 1971.

CUARTO

En el motivo segundo de casación se denuncia la infracción del artículo 32.b de la Ley de Expropiación forzosa y 23.2 de la Constitución, dando por reproducidos los argumentos expuestos en el primer motivo y proponiendo que se plantee cuestión de inconstitucionalidad si la Sala creyera que aquel precepto de la Ley de Expropiación forzosa es inconstitucional.

Tampoco este motivo puede prosperar, ni considerarse procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por las razones que han quedado expuestas al razonar sobre el primer motivo de casación.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, por así determinarlo el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable temporalmente al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Consejo General de Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 19 de abril de 1995 cuyo fallo dice:«Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la procuradora Dña. María del Puerto de Llanos Benavent, en nombre y representación del Consejo General de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España, asistido por el Letrado Manuel Pardo Castillo, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 12 de mayo de 1994, relativo a la inidoneidad de los ingenieros técnicos agrícolas para formar parte del jurado provincial encargado de la valoración de las fincas rústicas expropiadas, que confirmamos por ser ajustado a derecho, sin que proceda hacer mención alguna expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.»

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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