STS, 24 de Septiembre de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso1091/1995
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1091/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Bernardo , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en su pleito número 1087/92. Sobre petición de certificaciones relativas a expropiación. Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO DEL PINATAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.-Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Bernardo contra acto presunto del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Bernardo presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 12 de enero de 1995, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación. Por providencia de 28 de noviembre de 1995, la Sala acordó conceder trámite de audiencia a la parte recurrente, por el plazo de diez días, para que manifestara las razones por las cuales no se citan en el presente recurso las normas que se reputan infringidas, los cauces procesales y motivos por los cuales se articula el recurso y los fundamentos en que se apoya. Evacuado dicho traslado, el Magistrado Ponente dio cuenta a la Sala en el sentido de admitir el recurso de casación interpuesto por don Bernardo .

CUARTO

No habiéndose personado la parte recurrida, quedan conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación, don Bernardo , debidamente representado por procurador y dirigido por letrado, impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, recaida en el proceso número 1087/1992.En dicho recurso contencioso-administrativo, la Sala de Murcia resolvió lo siguiente: >.

Para dictar este fallo declarando la inadmisibilidad del recurso, la Sala de instancia se apoya, sustancialmente, en el siguiente razonamiento recogido en el fundamento segundo: "Otra cosa sería si nos atenemos a la debida congruencia que debe haber entre la vía administrativa, el escrito de interposición del recurso y la pretensión deducida en la demanda, congruencia que si no se produce se llega a la desviación procesal. En nuestro caso resulta evidente que el acto presunto contra el que se recurre en el escrito de interposición del recurso, es congruente con la vía administrativa en la que se pide a la Administración unas determinadas certificaciones del Secretario General, que éste no produce, contrariando así, sin duda, el derecho que a ello tiene el administrado y que debe ser satisfecho. Pero cosa muy diferente a la petición de una información es lo que se pide en la demanda y que constituye la pretensión procesal y objeto del recurso: el reconocimiento del derecho a figurar en la relación de afectados en la expropiación llevada a cabo en la Avda. del DIRECCION000 , de Lo Pagán, lo que supone olvidar que no pueden solicitarse en esta vía pretensiones ajenas a los actos administrativos respecto de los cuales se interpuso el recurso (SSTS. de 25 de abril y 25 de junio de 1984, entre otras muchas). Por la misma causa no es posible plantear en la vía jurisdiccional cuestiones nuevas, sino únicamente nuevas motivaciones (SSTS. de 20 de enero y 10 de octubre de 1983; de 7 de mayo de 1992 etc.). Por ello resulta estéril en este proceso el intento del actor de demostrar su propiedad, pues no es ese el objeto del recurso, sino el de obtener las certificaciones que pretendió en vía administrativa y que, como se dijo, tiene derecho a obtener. Por otra parte,tampoco quedó definida la cuestión de fondo de cual fue el ámbito territorial de la expropiación a que se alude en el expediente".

Hasta aquí lo que, literalmente, dice la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Sin perjuicio de analizar luego la desviación procesal en que incurrió la dirección letrada del recurso contencioso-administrativo tramitado ante el Tribunal Superior, que determinó la inadmisión que ahora se combate ante nuestra Sala, importa dejar constancia de la forma en que este recurso de casación quedó formalizado.

  1. Después de identificar la sentencia contra la que el recurso se interpone, y de suplicar que se tenga por personada a la parte, el primer otrosí del recurso de casación dice lo que sigue: La fundamentación jurídica se limita luego a decir esto: >.

Finalmente, mediante un nuevo otrosí pedía lo siguiente: Centro de Documentación Judicial

estimada por el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, consistente en: A. Certificación expedida por la Secretaría General sobre la fecha de aprobación del expediente de expropiación forzosa de los terrenos, con determinación de los propietarios afectados, así como del justiprecio satisfecho a los mismos. B. Certificación de la Secretaría General sobre la fecha del acuerdo, o resolución y órgano adoptante, sobre las razones legales que sirvieron de soporte para la ocupación de los terrenos propiedad de mi mandante. C. Copia autenticada de los oficios o comunicaciones cursadas a la Dirección General de Carreteras y Demarcación de Costas de Murcia, relativos a la legitimidad de sus receptivas actuaciones respecto a los terrenos objeto de litigio >>.

La petición contenida en ese segundo otrosí fue rechazada por nuestra Sala mediante providencia de 11 de septiembre de 1995, >.

B.El recurso de casación -que ocupa dos folios escritos a una sola cara-, claramente indicativo de graves carencias acerca de la herramienta procesal que se maneja, determinó que nuestra Sala, teniendo en cuenta que se interponía contra un acto ficticio y por no dejar en completa indefensión al recurrente, dictó otra providencia de 28 de noviembre de 1995 en la que se requería a la representación procesal del recurrente >.

A esto contesta el recurrente con un escrito cuyo texto que, en lo que importa, dice esto:>.

Parece que lo que quiere decir el recurrente es que la sentencia de la Sala de instancia le ha producido indefensión porque no ha juzgado dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar la demanda y la oposición.

C.Muy otra es, sin embargo, la conclusión a la que llega nuestra Sala a la vista de lo que resulta de las actuaciones. Porque basta con leer el escrito de interposición y la demanda correlativa para advertir que la desviación procesal es innegable. Habrá que transcribir la petición con la que se cierran uno y otro escritos, así como el escrito que previamente a la iniciación de la vía judicial interpuso ante el Ayuntamiento, y al que éste no dió respuesta:

  1. Escrito presentado ante el Ayuntamiento y del que trae causa el contencioso-administrativo cuya sentencia se ha impugnado ante nuestra Sala: Es de 10 de diciembre de 1991, presentado el 11 en el Registro General, y en él se pedía lo siguiente: >.

  2. Escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo: Figura al folio 1 de los autos y empieza identificando el asunto de esta manera: Centro de Documentación Judicial

    mencionado escrito [...] A la Sala Suplico: Que admita este escrito y documentos acompañados, teniendo por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el silencio administrativo antes mencionado y, previos los trámites preceptivos, se reclame el expediente administrativo al Excmo. Ayuntamiento de San Pedro de Pinatar, a fin de que me sea entregado para formular la demanda>>

  3. Escrito de demanda: Contiene el siguiente "suplico": >.

TERCERO

Podemos ya entrar con conocimiento de causa en el análisis del recurso y, por tanto, de la sentencia impugnada.

Y lo primero que hay que decir es que no hay posibilidad de subsumir la cuestión planteada ante el Ayuntamiento en 11 de diciembre de 1991, que es la que se reitera en el escrito de interposición, y la cuestión que se plantea en la demanda. Porque una cosa es pedir que se expidan unas certificaciones y otra cosa que solicite que se reconozca >.

Pero es que hay más. Porque en el hecho segundo de su demanda el aquí recurrente reconoce >. Y a este problema alude la sentencia impugnada en el inciso final del fundamento tercero, sin que nada se diga en el recurso de casación sobre este problema. Y del acta notarial de presencia que figura en los autos sólo resulta que el notario hace constar que el requirente >. Y todo ello sin olvidar que la finca que dice ser suya no aparece inscrita en el catastro. Pues el certificado del catastro que figura al folio 9 del expediente administrativo hace referencia a la finca 10.259 (460 m2) y no a la finca litigiosa que es la 10.258 (de 379,10 m2) y que el propio interesado la califica de esa manera. En ese folio 8 explica la que llama historia registral y nos dice que esas dos fincas (la litigiosa y la otra, proceden de la segregación de la fincia 10.258 (de 839´10 m2). Y luego, el propio recurrente en el escrito al Ayuntamiento al que corresponde ese folio 8 dice:>. A esta interrogante que formula el propio recurrente tendría que haber contestado él mismo cosa que no hace. Porque lo cierto es que tanto los escritos que presenta ante el Ayuntamiento que la demanda son absolutamente confusos, resultado de que está mezclando cuestiones diversas: la cuestión de la titularidad de la finca en concepto de propietario, la petición de deslinde, la petición de certificaciones, etc.

Y al respecto hay que decir que el interesado ha formulado ante el Ayuntamiento estas peticiones aparte de la que luego da lugar al pleito:

- 2 Abril 1987: que el Ayuntamiento le indemnice por ocupación de unos terrenos de su propiedad (folio 1).

- 28 Noviembre 1988: que el Ayuntamiento se tenga por informado de que las fincas registrales que se mencionan en la fotocopia de escritura y notas registrales que se acompañan, son propiedad del que suscribe y su esposa, y por lo tanto, advertido de abstenerse de realizar obras o actos de ocupación de tipo alguno, sin su consentimiento, o previo el expediente administrativo preceptivo, a fin de evitar actuación judicial correspondiente.

- 30 de enero 1989: Acta notarial de requerimiento al Ayuntamiento para que se paralicen las obras.

-13 septiembre 1989: Petición de deslinde.

- 27 diciembre 1989: Denuncia de mora por no haber recaido resolución acerca de la petición de deslinde.

Hay que decir asimismo que al folio 53 el Ayuntamiento, respondiendo a una de esas peticiones, le dice que está dispuesto a incluirle en la relación de propietarios afectados por la expropiación (lo que demuestra que la expropiación efectivamente existe) siempre que acredite su propiedad. Lo que importa recordar porque tampoco hay base para descargar toda la responsabilidad en el aquí recurrente, ya que nopuede olvidarse que no sólo son los propietarios los que tiene derecho a indemnización, sino todo titular de un derecho o interés patrimonial legítimo (art. 1º LEF).

Pues bien, es necesario hacer notar, además que la Sala de instancia acordó el recibimiento a prueba pese a que la petición que al efecto se hacía en la demanda no precisaba los extremos acerca de los que esa prueba había de versar ( art. 74.1 LJ) Todo lo cual es indicativo de que la Sala ha tratado de agotar las posibilidades de entrar en el fondo. Sin que, por lo demás, el expediente administrativo en el que sucesivamente se formulan peticiones de diverso contenido ofrezca apoyo para poder hacer el pronunciamiento que la demandada formula.

Lo hasta aquí dicho no supone negar el derecho de propiedad que dice tener el recurrente que es problema ajeno a nuestra jurisdicción. Como tampoco quiere decir que se le esté negando su derecho a que se le expidan las certificaciones que solicita, derecho este último que, por cierto, la Sala de instancia le reconoce en el fundamento segundo que hemos transcrito más arriba. Pero una y otra son cuestiones en la que aquí no podemos entrar dado que lo planteado en la demanda sobre la que se pronuncia la sentencia impugnada es otra cuestión distinta.

En definitiva, la Sala de instancia no ha podido hacer sino lo que ha hecho: apreciar la existencia de una flagrante desviación procesal que le impide resolver sobre el fondo, sin perjuicio de que, en su caso, la parte recurrente pueda plantear de manera clara nuevamente el problema, concretando su pretensión adecuadamente. Y es que, en definitiva, la Sala de instancia se ha ajustado a lo que este Tribunal Supremo tiene dicho sobre la desviación procesal y sus consecuencias. Por ejemplo en estas sentencias:

-STS de 13 de marzo de 1997 (Ar. 2226): >.

-STS de 11 de septiembre de 1991 (Ar. 6786): >.

Y con todo ello dicho está que ni se ha infringido el artículo 43.1 LJ pues es el recurrente el que se contradice al plantear en la demanda una pretensión distinta de aquella otra que planteó al interponer el recurso, ni tampoco el artículo 24 CE pues, tal como el asunto se ha planteado, de haber indefensión, nunca podría imputarse a la Sala de instancia.

CUARTO

A la vista de cuanto antecede hay que concluir que el recurso de casación de que aquí venimos ocupándonos no puede ser estimado, lo que implica que el actor debe ser condenado en costas por imperativo legal (art. 102.3, LJ).

Es por lo que,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Bernardo contra la sentencia identificada en el fundamento primero de nuestra sentencia.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

Centro de Documentación Judicial

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