STSJ Andalucía , 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

En la ciudad de Sevilla, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 262/2012 interpuesto por ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTÁTE, S.A., representada por el Procurador Sr. Rubio García, contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de Huelva dictada en Procedimiento Ordinario num. 86/07, siendo partes el AYUNTAMIENTO DE HUELVA, representado por el Procurador Sr. Tristán Jiménez, CIOTER, SL., representada por la Procuradora Sra. Duran Ferreira, y la JUNTA DE COMPENSACIÓN ENSANCHE SUR

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 2011 la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Huelva dictó Sentencia en el proceso indicado por la que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Altamira Santander Real Estate, S.A. contra la desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento de Huelva, de los recursos de alzada que había deducido frente a la convocatoria para la Asamblea General de la Junta de Compensación Ensanche Sur de fecha 18 de enero de 2007 (con el siguiente Orden del día: "1. Informe gestión sobre el Sector Ensanche Sur. 2. Aprobación de los cargos del Consejo de la Junta de Compensación propuestos por el Consejo para cubrir las vacantes existentes 3. Formalización de los acuerdos con la Empresa Urbanizadora 4. Presentación de la propuesta de Proyecto de Reparcelación del Sector "Ensanche Sur", modificado según indicaciones de miembros de la Junta de Compensación, y aprobación en su caso 5. Ruegos y preguntas"), y frente a los acuerdos adoptados por la Asamblea general de propietarios de la citada Junta de Compensación en sesión de 23 de enero de 2007 objeto de la convocatoria antes reseñada (los cuáles consistieron en: 1. Aprobación del Informe de gestión.

  1. Aprobación de la propuesta de cargos del Consejo Rector de la Junta de Compensación para cubrir las vacantes existentes 3. Formalización de contrato entre la empresa urbanizadora y la Junta de Compensación con la modificación que se indica 4. Aprobación del Proyecto de Reparcelación del Sector "Ensanche Sur" con las modificaciones realizadas respecto a la propuesta de 28 de noviembre de 2006. 5. Se incorpora documento aportado por Sociedad Colombina de Promociones Inmobiliarias, S.L., y se toma conocimiento de actuaciones que ésta afirma que va a iniciar).

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la expresada demandante, dándose traslado del mismo a las partes demandadas que formularon sendos escritos de oposición a la apelación en los términos que constan.

TERCERO

No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lo pedido en el suplico del escrito de apelación es, junto a la revocación de la Sentencia apelada, que se declare la disconformidad a Derecho de la Convocatoria de 18 de enero de 2007 Asamblea General de la Junta de Compensación Ensanche Sur, y de los Acuerdos adoptados en la sesión de dicha Asamblea de 23 de enero de 2007; así como la "condena a la Administración demandada a llevar a cabo los actos que sean precisos para el pleno reconocimiento del derecho de mi representada a participar en los gastos de urbanización del Sector "Ensanche Sur" mediante el abono de los mismos bajo la modalidad de pago en metálico".

La pretensión que hemos resaltado mediante entrecomillado fue planteada por primera vez por la parte actora en su escrito de conclusiones (en el que se solicitaba el dictado de Sentencia que declarase tanto la disconformidad a Derecho de la convocatoria de la Asamblea general de la Junta de Compensación Ensanche Sur de 23 de enero de 2007 y de los acuerdos en ella adoptados, como que la mercantil Altamira Santander Real Estate, S.A. pueda hacer frente a los gastos reales de urbanización del Sector mediante el pago en metálico en función de las correspondientes facturas que le remita la Junta de Compensación); pero no había sido suscitada antes ni en la vía administrativa (el petitum de los recursos de alzada cuya desestimación presunta se impugna se concretaba a la nulidad de pleno derecho de la convocatoria de la Asamblea general, y de los acuerdos por ella adoptados), ni en el escrito de interposición del recurso (que se limita a citar, y aportar, como impugnados la referida convocatoria y acuerdos), ni en el suplico de la demanda rectora de esta litis (que se circunscribe a pedir la anulación de los actos impugnados; esto es, la convocatoria de Asamblea general y los acuerdos adoptados en ella).

Tal circunstancia (advertida por la propia actora en su apelación que razona sin embargo en orden a la admisión de esa pretensión que no estamos ante una cuestión nueva sino derivada de los hechos resultantes de la demanda, prueba y conclusiones) aboca al rechazo de dicha pretensión, pues su planteamiento ex novo en las postrimerías de la tramitación del proceso judicial incurre en desviación procesal.

En primer lugar, porque no se trata de una petición suscitada en la vía administrativa previa. Como razonaba esta Sala y Sección en Sentencia de 21-2-2008, dictada en recurso 617/2007, la naturaleza revisora de esta jurisdicción supone que las pretensiones que se ejerciten en el recurso contencioso administrativo, no sólo han de ser coherentes con el acto administrativo, sino que no deben ser distintas de las formuladas en vía administrativa, so pena de incurrir en una posible desviación procesal, atentatoria con el principio de coherencia procesal y con la naturaleza revisora. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de junio de 2002, cuando expresa que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es, por esencia, una jurisdicción revisora, en el sentido de que es necesario que exista un acto previo de la Administración, para que este pueda ser examinado en cuanto a su adecuación o inadecuación al ordenamiento jurídico, o que, sin acto previo se haya dado a la Administración, posibilidad de dictarlo, examinando todas y cada una de las cuestiones planteadas o las que se deriven del expediente administrativo ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-10-90 y 18-5-93 ). En definitiva, la función revisora ha de proyectarse sobre la conformidad o disconformidad a Derecho del acto revisado, en consideración al Ordenamiento Jurídico aplicable a la fecha en que este se produjo ( Sentencia de 14-4-93 ). Ha de insistirse en que la pretensión que se postule en vía administrativa, debe ser la misma en vía judicial, es decir no puede revisarse judicialmente la impugnación de un acto distinto ni pretensión diferente, de lo exigido en vía administrativa aunque las alegaciones puedan variar en vía judicial; en este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de septiembre de 1999, que expresa: no pueden solicitarse en esta vía pretensiones ajenas a los actos administrativos respecto de los cuales se interpuso el recurso ( SSTS. de 25 de abril y 25 de junio de 1984, entre otras muchas). Por la misma causa no es posible plantear en la vía jurisdiccional cuestiones nuevas, sino únicamente nuevas motivaciones ( SSTS de 20 de enero y 10 de octubre de 1983 ; de 7 de mayo de 1992 etc.). Y en similares términos razonaba la Sentencia de 15-4-2008, dictada en recurso. 74/2007, también de esta Sala y Sección, que no puede obviarse, pues...

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