STS, 29 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Febrero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5347/1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , Dña. Margarita , Dña. Filomena y Dña. Cecilia , Dña. Elena , D. Jose Augusto y D. Cristobal , Dña. Carolina , Dña. Constanza y D. Luis Antonio y D. Inocencio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 16 de diciembre de 1994, dictada en recursos números 1080/1992 a 1085/1992 acumulados. Siendo parte recurrida el procurador D. Antonio Rueda Bautista en nombre y representación de la Junta de Compensación de los Sectores 1 y 3 " La Laguna" de Chipiona (Cadiz)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia el 16 de diciembre de 1994, cuyo fallo dice:

Desestimamos los recursos contencioso-administrativos números 1080/1992 a 1085/1992 acumulados interpuestos por el procurador D. Antonio Ruiz Gutiérrez en nombre representación de D. Jesus Miguel , Dña. Cecilia , Dña. Margarita y Dña. Filomena , don Jose Augusto , Dña. Elena y D. Cristobal , Dña. Carolina , D. Luis Antonio y Dña. Constanza y D. Inocencio y declaramos la conformidad a derecho de los acuerdos impugnados precitados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna en los presentes recursos acumulados el acuerdo del Plenario de del Ayuntamiento de Chipiona (Cádiz) de 13 de noviembre de 1991 y actos administrativos derivados, por los que se declaró la necesidad de ocupación y aprobación de la relación individualizada de los bienes y derechos de los actores a efectos de expropiación forzosa en favor de la Junta de Compensación de «La Laguna» (sectores I y III), así como la constitución de la citada Junta y acuerdos por ella adoptados.

Frente a las determinaciones del Plan General no es viable la pretensión de oponer lo acordado en un convenio urbanístico. El Plan General goza de la naturaleza de norma y no es susceptible de disposición por acuerdo contractual o de voluntades. A ello se añade el propio contenido del convenio o acuerdo que se quiere hacer valer, el cual se limita a facultar al alcalde para gestionar una modificación del Plan General de Chipiona que convierta en suelo edificable los terrenos situados en el PG- 2, lo que no pasa del terreno delas buenas intenciones, máxime cuando ni tan siquiera es el Pleno de la Corporación el órgano competente para aprobar definitivamente una modificación de tal naturaleza.

No existe actuación por la vía de hecho. El Plan General prevé que los terrenos de los actores destinados a sistemas generales forman parte integrante de los sectores I y III de la unidad de actuación única del Plan Parcial de «La Laguna». Sus derechos se hacen efectivos mediante compensación de los excesos de aprovechamiento de dichos sectores. El planificador ha optado por incluir en la unidad de actuación los terrenos destinados a sistemas generales, en lugar de optar por su expropiación forzosa. Ante esta inclusión a los demandantes se les abría la posibilidad de incorporarse voluntariamente a la Junta de Compensación, haciendo efectivos sus derechos. Esta falta de incorporación voluntaria legitima la actuación de la Administración.

En cuanto a los defectos formales invocados, si bien en su día no se notificó individualmente a quienes los actores citan en el acuerdo de aprobación inicial y los proyectos de estatutos y bases de actuación, como exige el artículo 161 del Reglamento de Gestión Urbanística, tal omisión quedó subsanada con los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de 12 de mayo de 1992 y 30 de marzo de 1993 dejando en suspenso el expediente expropiatorio respecto de los propietarios afectados para que éstos en el plazo señalado en el Reglamento pudieran hacer las alegaciones oportunas y solicitar la incorporación a la Junta.

Del mismo modo el simple error material de no incluir en el edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz el 19 de febrero de 1991 los terrenos propiedad de los hermanos Filomena Margarita Cecilia quedó plenamente corregido mediante la publicación de un nuevo edicto el 3 de junio 1992, en el que se recogen debidamente las titularidades omitidas.

En cuanto a la calificación del suelo como urbano, además de oponerse a su consideración como urbanizable programado incluido en una unidad de actuación según resulta del Plan General, tampoco consta acreditado que los terrenos de los demandantes cuenten con los servicios exigidos para ostentar la condición de suelo urbano. Y en cuanto a la alegada inviabilidad del Proyecto de Urbanización consecuencia del expediente de deslinde iniciado por la Demarcación de Costas de Andalucía Atlántico, lo único que consta acreditado es que se ha procedido a la aprobación provisional del mismo. Queda, por lo tanto, por determinar definitivamente la viabilidad o no del proyecto urbanizador, pues ello todavía es cuestión no cerrada. Aunque razones de prudencia aconsejen suspender el procedimiento expropiatorio iniciado, esto no significa que deba declararse su nulidad, y ni siquiera ordenar su paralización, pues esto queda al buen juicio de los intervinientes en el proceso urbanístico y de la Administración municipal que vela por su cumplimiento, máxime cuando mecanismos legales como la reversión garantizan la recuperación de la propiedad expropiada en el supuesto de incumplimiento de la finalidad expropiatoria.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Jesus Miguel , Dña. Margarita , Dña. Filomena y Dña. Cecilia , Dña. Elena , D. Jose Augusto y D. Cristobal , Dña. Carolina , Dña. Constanza y D. Luis Antonio y D. Inocencio se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 1089, 1091, 1101, 1103, 1104 y 1278 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita, por incongruencia de la sentencia recurrida.

Los demandantes no pidieron la modificación directamente por convenio de las partes del Plan General de Ordenación Urbana de Chipiona, sino el cumplimiento del convenio de gestionar o tramitar adecuadamente el expediente procedente para modificar puntualmente el expresado Plan General.

El Ayuntamiento de Chipiona no sólo no cumplió el convenio urbanístico, sino que, en flagrante contradicción con el mismo, pretendió por vía de hecho someter a los propietarios de suelo urbano del PG-2 a un injusto expediente de expropiación. Los demandantes solicitaron en la demanda como situación jurídica individualizada que se declarase la obligación del Ayuntamiento de Chipiona de cumplir el acuerdo adoptado por unanimidad en la sesión plenaria de 28 de septiembre de 1988 al punto tercero aprobando el convenio urbanístico que habían celebrado para gestionar la modificación del Plan General en lo referente a la zona verde PG-2.

La sentencia impugnada, partiendo de confundir la obligación verdadera y válidamente adoptada por la corporación municipal de tramitar la modificación del Plan con la supuesta inexistente obligación de modificación directa del mismo, trata incongruentemente la cuestión en el primer párrafo de su fundamento de derecho quinto, que encierra una contradicción.Del principio espiritualista a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril 1991, así como de la fuerza obligatoria de los convenios urbanísticos, a que se refiere la sentencia de 29 de abril de 1989, se desprende que no es dable a la corporación municipal desligarse por su sola y exclusiva voluntad de las obligaciones contraidas.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 199 y siguientes y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, y artículo 57 de la Ley de Reforma Urbanística 8/1990, artículo 33.3 de la Constitución y artículo 2 de la Ley de Expropiación Forzosa.

El acuerdo de expropiación adoptado en sesión plenaria por el Ayuntamiento de Chipiona el 13 de noviembre de 1990 se refiere únicamente a los propietarios de terrenos situados en los sectores I y III del Plan General de Ordenación Urbana de Chipiona, pero no a los propietarios de suelo de PG-2.

La sentencia impugnada confunde la posibilidad de que los propietarios de terrenos del PG-2 se incorporen a la Junta de Compensación, y el hecho de que los terrenos de los actores se incorporen y formen parte integrante de los sectores I y III de «La Laguna».

Aún cuando fuera legalmente posible aplicar a dichos terrenos el sistema de compensación, aun así el suelo de PG-2 no se integraría nunca ni formaría parte de los sectores I y III del Plan Parcial «La Laguna», sino que seguiría constituyendo un polígono totalmente distinto.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 163.2º y y 168.2º del Reglamento de Gestión Urbanística, 134.2º de la antigua Ley del Suelo, en relación con el artículo 57 de la al Ley 8/1990, artículos 194 y 197 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con las determinaciones de los artículos 199 y 200 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992 de 26 de junio. Es ortodoxo el cauce del artículo 39.2 y 4 de la Ley de la Jurisdicción, al discutirse actos dictados en aplicación de una disposición general no conforme a derecho.

El presente motivo se formula con carácter cautelar.

Se citan las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1990 y 28 de septiembre de 1988.

Se desprende de los antecedentes obrantes en los autos que el suelo propiedad de los actores tiene la calificación de urbano. Si ello es así, resulta obvio que si el acuerdo municipal de expropiación se refirió a ese suelo tratando de fundarla en los preceptos mencionados como infringidos, no puede mantenerse, ya que los mismos contemplan solamente suelo urbanizable programado.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos

97.2 de la antigua Ley del Suelo, en relación con el artículo 157 y 172 del Reglamento de Gestión Urbanística y artículo 140, 144 y siguientes y 164 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana, artículos 97 y 98 de la Ley del Suelo en relación con los artículos 71, 72 y 86 del Reglamento de Gestión, artículos 117 y 118 y siguientes de la Ley Suelo así como artículos 38 y siguientes del Reglamento de Gestión, en relación con los artículos 157.3, 164 y 166 del Texto Refundido 1/1992, artículos 7, 12.5, 117, 118 y 119 de la Ley de Costas y disposición transitoria tercera b), en su último inciso, de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, y disposición transitoria octava b), en su último inciso, del Reglamento de aplicación de la ley mencionada. Se infringe asimismo la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1981, 3 de enero de 1991 y 5 de febrero de 1991.

En el expediente y en el pleito resulta demostrado que una parte importantísima del polígono, de aproximadamente ciento cincuenta mil metros cuadrados, constituye terrenos de dominio público marítimo-terrestre.

De la importante prueba documental venida al pleito contencioso-administrativo se deriva la consecuencia, reconocida por actos propios de la corporación municipal de Chipiona, en el sentido de que el Plan Parcial de La Laguna, sectores I y III y el Proyecto de Compensación de dicho Plan Parcial, han quedado obsoletos, pues no se pueden mantener las operaciones de compensación y la adjudicación de parcelas cuando el polígono del Plan Parcial ha quedado disminuido en una superficie tan considerable.

La afirmación de que el deslinde efectuado rompe estrepitosamente la justa distribución de beneficiosy cargas resulta implícitamente reconocida por la sentencia impugnada, al decir que tal vez razones de prudencia aconsejen suspender el procedimiento expropiatorio iniciado.

Termina solicitando que se dicte sentencia dando lugar al recurso de casación, casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo lo que corresponda según los pronunciamientos solicitados en la súplica de la demanda inicial de los recursos contencioso-administrativos, dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

TERCERO

Mediante auto de 13 de mayo de 1996 se acordó admitir el recurso de casación y denegar la suspensión de la ejecución de los actos originariamente impugnados en el recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la sentencia impugnada.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Junta de Compensación de los Sectores I y III "La Laguna" de Chipiona (Cádiz), se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. La sentencia resuelve acertadamente en cuanto a la facultad que el acuerdo confirió al alcalde para gestionar una modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Chipiona. Basta decir que se realizaron las gestiones y ante la oposición manifestada por la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía se desistió de iniciar el expediente.

Por lo demás, son acertados los razonamientos en el sentido de que la naturaleza normativa del Plan impide que por acuerdo contractual o de voluntades pueda producirse una derogación singular del mismo. Además, como dice la sentencia, el convenio se limita a facultar al alcalde para gestionar la modificación del Plan.

Al motivo segundo. Carece de fundamento la alegación de haber existido una vía de hecho, pues consta fehacientemente en el expediente administrativo que el acuerdo del Pleno supuso la aprobación de la relación concreta e individualizada de los bienes expropiados, en la que se describen material y jurídicamente los que pertenecen a los demandantes.

No se trata, como sostienen los demandantes, de obtención de terrenos dotacionales, sino que la expropiación tiene un sentido de expropiación-sanción por la negativa de los propietarios a incorporarse a la Junta de Compensación.

Al motivo tercero. El suelo no tiene la clasificación de urbano, sino que su clasificación viene dada por el Plan General como sistema general como suelo urbanizable programado.

Al motivo cuarto. Cuando se interpone recurso de casación ya se había dictado y notificado la Orden Ministerial de 13 de mayo de 1995 aprobando el deslinde definitivo. En dicha Orden Ministerial se desmantelan los argumentos de la parte actora, en cuanto se recoge en ella, entre otros extremos que señala, que el Ayuntamiento en sesión de 20 de noviembre de 1994 acordó dar su conformidad al deslinde modificado, indicando que éste ya no incidía urbanísticamente sobre el planeamiento general y de desarrollo vigente en el término municipal.

El deslinde no afecta al Proyecto de Compensación en cuanto a la distribución equitativa de los beneficios y cargas.

Termina solicitando que se dicte sentencia desestimando recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 24 de febrero de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Jesus Miguel , Dña. Margarita , Dña. Filomena y Dña. Cecilia , Dña. Elena , D. Jose Augusto y D. Cristobal , Dña. Carolina , Dña. Constanza y D. Luis Antonio y D. Inocencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Andalucía con sede en Sevilla el 16 de diciembre de 1994, por la que se declaró la conformidad a derecho de los acuerdos impugnados del Plenario del Ayuntamiento de Chipiona (Cádiz) de 13 de noviembre de 1991 y actos administrativos derivados, por los que se declaró la necesidadde ocupación y aprobación de la relación individualizada de los bienes y derechos de los actores a efectos de expropiación forzosa en favor de la Junta de Compensación de «La Laguna» (sectores I y III), así como la constitución de la citada Junta y acuerdos por ella adoptados.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 1089, 1091, 1101, 1103, 1104 y 1278 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita, por incongruencia de la sentencia recurrida, se alega, en síntesis, que los demandantes no pidieron la modificación directamente por convenio de las partes del Plan General de Ordenación Urbana de Chipiona, sino el cumplimiento del convenio de gestionar o tramitar adecuadamente el expediente procedente para modificar puntualmente el expresado Plan General, mientras que la sentencia impugnada confunde la obligación administrativa de tramitar la modificación del Plan con la obligación de modificarlo directamente.

En una segunda vertiente argumentativa, relacionada con la anterior, alega la representación procesal de la parte recurrente que del principio espiritualista a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril 1991, así como de la fuerza obligatoria de los convenios urbanísticos, a que se refiere la sentencia de 29 de abril de 1989, se desprende que no es dable a la corporación municipal desligarse por su sola y exclusiva voluntad de las obligaciones contraidas.

El motivo no puede prosperar en ninguno de sus dos aspectos.

TERCERO

Por incongruencia se entiende la falta de correspondencia lógica entre lo solicitado en el proceso y lo resuelto en la sentencia. En el caso examinado no se aprecia que concurra este defecto por el hecho de que la sentencia no se pronunciara sobre la obligación del Ayuntamiento de tramitar la modificación del Plan General de Ordenación Urbana. La sentencia impugnada decide exclusivamente en relación con la procedencia y legalidad de los actos administrativos de ocupación de los bienes expropiados. Para resolver sobre esta cuestión, que es la que aparece resuelta por los actos administrativos impugnados y la que se plantea en la instancia, es perfectamente congruente su argumentación en el sentido de que el convenio aprobado por el Ayuntamiento no puede suponer la ineficacia o derogación del Plan General ni tiene fuerza vinculante en sí mismo, por no pasar del terreno de las buenas intenciones. Para esta apreciación es indiferente el juicio que se tenga sobre el acierto o no de la sentencia al realizar estas afirmaciones.

CUARTO

En un segundo aspecto, dentro del motivo primero de casación, plantea la parte recurrente la cuestión relativa a la fuerza vinculante de los convenios urbanísticos. El presente proceso versa, como queda dicho, sobre la validez del Plan General para llevar a cabo las operaciones expropiatorias emprendidas por el Ayuntamiento sobre el terreno de los recurrentes. Para desestimar el motivo formulado será suficiente, sin necesidad de entrar en la posible existencia de consecuencias por el incumplimiento del convenio por la corporación afectada, con recordar la doctrina de esta Sala sobre la ineficacia de los convenios urbanísticos para dejar sin efecto el valor normativo de los planes de ordenación.

Los convenios urbanísticos constituyen una manifestación de la participación de los administrados en el ejercicio de las potestades urbanísticas que corresponden a la Administración. El carácter jurídico-público de estas potestades no excluye, en una concepción avanzada de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración, la intervención de aquéllos en aspectos de la actuación administrativa susceptibles de compromiso. La finalidad de los convenios es servir como instrumento de acción concertada para asegurar una actuación urbanística eficaz, la consecución de objetivos concretos y la ejecución efectiva de actuaciones beneficiosas para el interés general.

Las exigencias del interés público que justifican la potestad de planteamiento urbanístico, manifestada mediante la promulgación de los planes como normas reglamentarias de general y obligado acatamiento, impiden, sin embargo, que aquella potestad pueda considerarse limitada por los convenios que la Administración concierte con los administrados. La Administración no puede disponer de dicha potestad. La potestad de planeamiento ha de actuarse siempre en aras del interés general y según principios de buena administración para lograr la mejor ordenación urbanística posible. La falta de cumplimiento por el poder público comprometido de convenios urbanísticos previos o preparatorios de un cambio de planeamiento sólo podrá tener consecuencias indemnizatorias o de otra índole sin concurren los requisitos para ello (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1997, que cita las de 23 de junio de 1994, 18 de marzo de 1992, 13 de febrero de 1992 y 21 de septiembre de 1991).

La distinción expresada aparece en la primera de las sentencias citadas, de 15 de marzo de 1997, en la que se declara que «A diferencia de los Convenios de gestión urbanística, para la gestión o ejecución deun Planeamiento ya aprobado, los convenios de Planeamiento [...] constituyen una manifestación de una actuación convencional frecuente en las Administraciones Públicas, que tiene por objeto a la preparación de una modificación o revisión del Planeamiento en vigor». Los convenios de planeamiento, pues, tienen como objeto dar curso al procedimiento encaminado a una alteración del planeamiento.

El convenio invocado por la parte recurrente debe encuadrarse entre los denominados convenios de planeamiento. Tiene por objeto, según se hace constar expresamente en el acuerdo aprobatorio del pleno del Ayuntamiento de Chipiona, facultar al alcalde para tramitar la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de dicha localidad con la finalidad de llevar a buen término la reclasificación de determinados terrenos, (entre los que se encuentran los que son propiedad de los recurrentes D. Jesus Miguel , Dña. Margarita , Dña. Filomena y Dña. Cecilia , Dña. Elena , D. Jose Augusto y D. Cristobal , Dña. Carolina , Dña. Constanza y D. Luis Antonio y D. Inocencio ) a cambio de determinadas cesiones encaminadas a la ejecución de los sectores I y III. La finalidad del convenio es, en definitiva, la de lograr una modificación futura de la ordenación existente. Así entendido, no puede considerarse que su objeto sea ilícito, pero tampoco puede atribuírsele la virtualidad que pretenden los recurrentes para paralizar la ejecución del Plan General en lo que respecta a los sectores afectados. La potestad -o potestas variandicorrespondiente a la Administración urbanística exige el mantenimiento de sus facultades de iniciar discrecionalmente la modificación del planeamiento en el sentido apuntado en el convenio o de no hacerlo según las decisiones que corresponde tomar a los responsables políticos en consideración a las exigencias del interés público y con subordinación a los requisitos sustantivos y de procedimientos exigidos para dicha modificación. En el caso contemplado, ni siquiera el Ayuntamiento dispone de la competencia plena para llevar a cabo la modificación a cuya tramitación se comprometió.

La consecuencia obligada es que la ausencia de modificación del Plan, que la parte recurrida dice deberse a la oposición de la autoridad autonómica en el ejercicio de la competencia concurrente con la municipal, podrá tenerse en consideración, si hubiere lugar a ello, desde el punto de vista de las consecuencias que el posible incumplimiento del convenio pudiera tener, y que no son objeto del presente proceso. Dicho incumplimiento, sin embargo, de existir, no puede justificar que se dejen de ejecutar con el grado de eficacia y celeridad exigido por los intereses públicos las actuaciones urbanísticas previstas en el Plan General. Éste no ha sido derogado ni dejado sin efecto por las vías adecuadas para ello y únicas posibles para conseguir esa finalidad.

La sentencia recurrida, al razonar que frente a las determinaciones del Plan General no es viable la pretensión de oponer lo acordado en un convenio urbanístico y que el Plan General goza de la naturaleza de norma y no es susceptible de disposición por acuerdo contractual o de voluntades ha respetado esta doctrina, por lo que no se advierte la existencia de la infracción del ordenamiento jurídico denunciada en el motivo cuyo examen queda así realizado.

QUINTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 199 y siguientes y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, y artículo 57 de la Ley de Reforma Urbanística 8/1990,

33.3 de la Constitución y 2 de la Ley de Expropiación Forzosa, se alega, en síntesis, que el acuerdo de expropiación adoptado en sesión plenaria por el Ayuntamiento de Chipiona el 13 de noviembre de 1990 se refiere únicamente a los propietarios de terrenos situados en los sectores I y III del Plan General de Ordenación Urbana de Chipiona, pero no a los propietarios de suelo de PG-2.

Este motivo tampoco puede prosperar.

La sentencia de instancia razona acertadamente en el sentido de que el Plan General prevé que los terrenos de los actores destinados a sistemas generales forman parte integrante de los sectores I y III de la unidad de actuación única del Plan Parcial de «La Laguna» y que sus derechos se hacen efectivos mediante compensación de los excesos de aprovechamiento de dichos sectores y concluye que el planificador ha optado por incluir en la unidad de actuación los terrenos destinados a sistemas generales, en lugar de optar por su expropiación forzosa.

Para la parte recurrente la referencia expresa en el acuerdo municipal de expropiación a los sectores I y III y la falta de mención como objeto del Proyecto de la zona PG-2 sería suficiente para entender que no se incluyen en la actuación de ejecución llevada a cabo por la vía expropiatoria los terrenos incluidas en ésta.

No podemos aceptar esta apreciación. Existe una unidad desde el punto de vista de la ejecución del Plan derivada de la relación entre las expresadas zonas a efectos del reparto de los beneficios y cargasurbanísticas por la vía de la ejecución compensatoria. En las relaciones de propietarios y bienes afectados que acompañaron a los acuerdos municipales para llevar a cabo la expropiación figuraron desde el primer momento los terrenos litigiosos propiedad de los recurrentes. Todas estas circunstancias inclinan a esta Sala a entender que, tanto desde el punto de vista sustantivo como desde el punto de vista formal, no cabe duda de que el acuerdo expropiatorio afectaba no sólo a los terrenos incluidos directamente en los sectores I y III, directamente mencionados por constituir el objeto central de la actuación urbanística, sino también los terrenos destinados a viales orientados a dichos sectores e integrados por terrenos sin aprovechamiento directamente reconocido que en las previsiones del Plan han de nutrirse de los excesos de aprovechamiento reconocidos a los primeros.

No se observa, pues, la infracción del ordenamiento jurídico que se denuncia en la sentencia impugnada.

SEXTO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 163.2º y y 168.2º del Reglamento de Gestión Urbanística, 134.2º de la antigua Ley del Suelo, en relación con el artículo 57 de la al Ley 8/1990, artículos 194 y 197 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con las determinaciones de los artículos 199 y 200 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992 de 26 de junio, se alega, en síntesis, que el suelo propiedad de los actores tiene la calificación de urbano y, si ello es así, resulta obvio que si el acuerdo municipal de expropiación se refirió a ese suelo tratando de fundarla en los preceptos mencionados como infringidos, no puede mantenerse, ya que los mismos contemplan solamente suelo urbanizable programado.

Tampoco este motivo puede prosperar.

La clasificación del suelo como urbano constituye una realidad física independiente del planeamiento, para la determinación de cuyos presupuestos fácticos es menester atenerse a lo apreciado por el Tribunal de instancia, pues, como es bien sabido, en el recurso de casación, como instrumento que es apto exclusivamente para el examen de las infracciones del ordenamiento jurídico, no resulta posible, salvo en casos muy excepcionales y por vía indirecta que en este momento no interesan, realizar una nueva revisión de los hechos, como si de un recurso de pleno conocimiento se tratase.

Basta, pues, con recoger la afirmación tajante de la sentencia impugnada en el sentido de que no consta acreditado que los terrenos de los demandantes cuenten con los servicios exigidos para ostentar la condición de suelo urbano.

SÉPTIMO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 97.2 de la antigua Ley del Suelo, en relación con el artículo 157 y 172 del Reglamento de Gestión Urbanística y artículo 140, 144 y siguientes y 164 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana, artículos 97 y 98 de la Ley del Suelo en relación con los artículos 71, 72 y 86 del Reglamento de Gestión, artículos 117 y 118 y siguientes de la Ley Suelo, así como artículos 38 y siguientes del Reglamento de Gestión, en relación con los artículos 157.3, 164 y 166 del Texto Refundido 1/1992, artículos 7, 12.5, 117, 118 y 119, disposición transitoria tercera b), en su último inciso, de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, y disposición transitoria octava b), en su último inciso, del Reglamento de aplicación de la ley mencionada y por infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1981, 3 de enero de 1991 y 5 de febrero de 1991, se alega, en síntesis, que en el expediente y en el pleito resulta demostrado que una parte importantísima del polígono, de aproximadamente ciento cincuenta mil metros cuadrados, constituye terrenos de dominio público marítimo-terrestre.

En opinión de la parte recurrente, el Plan Parcial de La Laguna, sectores I y III y el Proyecto de Compensación de dicho Plan Parcial, han quedado obsoletos, pues no se pueden mantener las operaciones de compensación y la adjudicación de parcelas cuando el polígono del Plan Parcial ha quedado disminuido en una superficie tan considerable.

Este motivo debe, finalmente, también ser desestimado.

Debemos insistir en que la especialísima naturaleza de este recurso de casación nos obliga a atenernos a las declaraciones fácticas contenidas en la sentencia impugnada. De ella no se desprende en modo alguno que el Plan General pueda resultar afectado en tan gran medida como para motivar una imposibilidad de la actuación expropiatoria llevada a cabo, hasta el punto de generar su nulidad radical. En efecto, la sentencia impugnada afirma que, en cuanto a la alegada inviabilidad del Proyecto de Urbanizaciónconsecuencia del expediente de deslinde iniciado por la Demarcación de Costas de Andalucía Atlántico, «lo único que consta acreditado» es que se ha procedido a la aprobación provisional del mismo y queda, por lo tanto, por determinar definitivamente la viabilidad o no del proyecto urbanizador.

No podemos tomar en consideración las pruebas aportadas por ambas partes en esta fase de recurso de casación, la apreciación de cuya admisibilidad se ha diferido a este momento de dictar sentencia. Es cierto que la parte recurrente ha tratado de demostrar la grave incidencia del deslinde practicado en la ejecución del plan, mientras que la parte recurrida ha puesto de manifiesto aspectos que contribuyen a sostener la afirmación contraria. Estos aspectos, sin embargo, no pueden ya ser objeto de consideración en este proceso, pues en el momento de dictarse la sentencia de primera instancia no podía tenerse por probada la imposibilidad de ejecución del plan por falta de respeto a la zona marítimo-terrestre, que es la conclusión defendida en este motivo del recurso. La necesidad de respetar la situación de hecho apreciada por la sentencia impugnada, junto con la falta de necesidad de que se hallen presentes en un recurso de casación todas las partes afectadas, lleva a la Ley de la Jurisdicción a establecer en fase de casación la imposibilidad de abrir un periodo probatorio. Los nuevos hechos introducidos por la vía de la alegación o de prueba constituirían, por ende, cuestiones nuevas cuya consideración pugnaría con el principio de contradicción.

Sin perjuicio, pues, de las pretensiones que pudieran hacerse valer en ejecución se sentencia o en un nuevo proceso, es menester declarar aquí que no se aprecia la infracción del ordenamiento jurídico denunciada.

OCTAVO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto e imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada, aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel , Dña. Margarita , Dña. Filomena y Dña. Cecilia , Dña. Elena ,

D. Jose Augusto y D. Cristobal , Dña. Carolina , Dña. Constanza y D. Luis Antonio y D. Inocencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Andalucía con sede en Sevilla el 16 de diciembre de 1994, cuyo fallo dice:

Desestimamos los recursos contencioso-administrativos números 1080/1992 a 1085/1992 acumulados interpuestos por el procurador D. Antonio Ruiz Gutiérrez en nombre representación de D. Jesus Miguel , Dña. Cecilia , Dña. Margarita y Dña. Filomena , don Jose Augusto , Dña. Elena y D. Cristobal , Dña. Carolina , D. Luis Antonio y Dña. Constanza y D. Inocencio y declaramos la conformidad a derecho de los acuerdos impugnados precitados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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