STS, 22 de Junio de 1981

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1981:374
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

Don Rafael Pérez Gimenó

EN LA VILLA DE MADRID, a 22 de junio de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso

contencioso-administrativo que pende ante la Sala, en grado dé apelación, entre DOÑA Daniela ,

DORA Inmaculada y DONA Mónica , apelantes, representadas por el

Procurador Don Eduardo Muñoz Cuellar Pernia, bajo la dirección del Letrado Don Emilio Gaston

Sanz; y el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, apelado, representado por el Procurador Don

Fernando García Martínez, bajo la dirección del Letrado Sr. Valenzuela Soler; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de fecha 20 de junio de 1.978 , sobre ordenación de manzana.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por escrito de fecha 15 de Septiembre de 1.976, dirigido a la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza, el representante de ESPEY, SA. expuso que deseaba proceder a la construcción de un edificio de 194 viviendas y locales comerciales, ubicados en el PASEO000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 CALLE000 y CALLE001 y solicitaba la aprobación de la ordenación de la manzana donde se encontraba ubicado el solar según proyecto que adjuntaba; tras el informa de la Dirección de Arquitectura Municipal y de la Sección de Urbanismo, el Ayuntamiento en sesión celebrada el12 de Mayo de 1.977, acordó la aprobación con carácter definitivo del Estudio de Detalle para la ordenación de la manzana sita entre PASEO000 y CALLE001 y CALLE000 , con arreglo a las normas y condicionamientos impuestos en el momento de la aprobación inicial y desestimar las reclamaciones presentadas por Compañía de Industrias Agrícolas. SA. y por Don Miguel Segarra Segarra en nombre y representación de Doña Mónica , Doña Daniela y Doña Inmaculada ; articulados sendos recursos de re posición en nombre de la Compañía de Industrias Agrícolas y de las Sras. Inmaculada Daniela Mónica , fueron desestimados por Acuerdo del Ayuntamiento de 8 de Septiembre de 1.977

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, Doña Mónica , Doña Daniela y Doña Inmaculada , interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Zaragoza, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que declare nulo, o en su caso anúlenlos acuerdos recurridos dejando sin ningún efecto la aprobación del estudio de detalle que hoy se recurre, con imposición de costas a la parte que se opusiere.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Zaragoza contestó a la demanda suplicando se desestime el recurso, se absuelva a la Administración Municipal demandada y se impongan las costas a la par te recurrente.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de Junio de 1.978 , en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: PRIMERO: DESESTIMAMOS el presente recurso n° 350 de 1.977, ínterpuesto por Dª. Mónica , Dª. Daniela y Dª. Inmaculada .- SEGUNDO: Confirmamos los acuerdos dictados por el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, en 12 de Mayo y 8 de Septiembre de 1.977, sobre aprobación de un estudio de detalle para la ordenación de la manzana sita entre PASEO000 y CALLE001 y CALLE000 , por estar tales acuerdos ajustados al Ordenamiento jurídico.- TERCERO: No hacemos pronunciamiento especial en cuanto a costas"

RESULTANDO: Que Doña Daniela , Doña Inmaculada y Doña Mónica , dedujeron recurso de apelación contra la significada sentencia que les fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el diecisiete de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Rafael Pérez Gimenó.

VISTOS Los preceptos que se citan a continuación y los demás aplicables y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los Estudios de Detalle, como instrumentos del planeamiento urbanístico tienen como misión, a tenor del artículo 14 de la vigente Ley del Suelo , completar o, en su caso, adaptar determinaciones establecidas en los Planes Generales y Parciales en puntos Concretos, no fundamentales, de la ordenación del territorio mediante un procedimiento que, atribuyendo a la propia Corporación local la aprobación definitiva (art 35.e), agiliza tal adaptación o complemento en supuestos de contradicciones u omisiones cometidas por los redactores del correspondiente Plan, todo ello con el objeto, de prever o reajustar según los casos, el señalamiento de alineaciones y rasantes y/o la ordenación de volúmenes de acuerdo con les especificaciones del Plan y con la limitación de no poder alterarse el aprovechamiento correspondiente a los terrenos comprendidos en el Estudio, ni ocasionar perjuicio a los predios colindantes; instrumento éste aplicable, no solo a los Planes aprobados estando vigente la nueva normativa contenida en el Texto Refundido de 9 de abril de 1.976, o adaptados a ella, sino también a los aprobados cuando regia la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956 dada su específica finalidad y su compatibilidad con la normativa anterior.

CONSIDERANDO: Que de cuanto se acaba de exponer se deduce como conclusión que si el Estudio de Detalle es planeamiento, es decir, ordenación del territorio aunque subordinada a un Plan General o Parcial, únicamente podrá atacarse su legalidad, en relación con su contenido, cuando rebase la concreta función que le asigna el mencionado articulo 14 afectando a determinaciones fundamentales, o cuando, aún ciñéndose a su especifico cometido de previsión o reajuste de alineaciones, rasantes y volúmenes, no respete la ordenación urbanística establecida en el planeamiento que debe completar o adaptar, sin que, en consecuencia, pueda fundamentarse su impugnación en perjuicios económicos derivados de una invocada desigual atribución de volúmenes a las distintas parcelas que integran la manzana objeto de ordenación, siempre que dicha desigualdad venga impuesta por el Plan General o Parcial preexistente, pues para evitartales pretendidos perjuicios la normativa urbanística tiene previsto el instituto de la reparcelación con la triple finalidad de distribuir justamente los beneficios y cargas de la ordenación, regularizar la configuración de las fincas y situar su aprovechamiento en zonas aptas para la edificación con arreglo al Plan ( art. 97-2 de la vigente Ley del Suelo y 77-2 de la derogada Ley de 1ª de mayo de 1.956 ), instituto que precisamente tiene como presupuesto el hecho de que la ordenación urbanística produzca tales situaciones de desigualdad inicial, pues si éstas no concurren no es necesaria la reparcelación, según se dispone en el art. 72 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1.978 .

CONSIDERANDO: Que en el caso de litis se impugna el acuerdo del Ayuntamiento de Zaragoza que aprobó con carácter definitivo el Estudio de Detalle para la ordenación de la manzana sita entre el PASEO000 y CALLE001 y CALLE000 , con Plan Parcial aprobado que exige, como requisito previo a la edificación, su ordenación a fin de señalar fondos edificábles, revolvimiento de alturas, etc y tal Estudio de Detalle, según el informe del Colegio de Arquitectos de Aragón y Rioja no desvirtuado por prueba alguna ni en las actuaciones administrativas ni judiciales, ha aplicado la normativa urbanística del Plan General y Parcial que le sirve de base, sin que perjudique ni altere el aprovechamiento o condicionéis de la ordenación de las fincas afectadas, por lo que es visto que el indicado acuerdo municipal impugnado está ajustado a Derecho; tanto más si se tiene en cuenta, por una parte, que expresamente declara -aunque el resultado seria el mismo aunque no lo hiciera- que si se producen lesiones por desigual distribución del aprovechamiento, puede acudirse a la reparcelación, y por otra, que es cuestión ajena a esta litis todo lo relativo a la procedencia o improcedencia, en su día, de la licencia de obras para edificaren la parcela del instante del Estudio de Detalle.

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto debe rechazarse la apelación y confirmar la sentencia recurrida, sin que sean de apreciar méritos bastantes para hacer una especial condena en costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Daniela , Doña Inmaculada y Doña Mónica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza en 20 de junio de 1.978 sobre Estudio de Detalle para la ordenación de manzana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en todas sus partes, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Rafael Pérez Gimenó, estando celebrando audiencia publica en el dia de hoy la Sala Cuarta de la contencioso-administrativo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid a 22 de junio de mil novecientos ochenta y uno

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