SAP Madrid, 20 de Julio de 2002

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2002:9622
Número de Recurso247/2000
Fecha de Resolución20 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veinte de Julio de dos mil dos.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 247/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE FUENLABRADA, representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Martínez Parra y asistida por el Letrado D. Adolfo Calvo Parra y de otra como demandados-apelantes DON Juan María Y DON Esteban , con D.N.I. nº NUM001 y NUM002

,representados por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez y asistidos por la Letrada Dª Mª José Simon Salvatierra y DOÑA Amparo , con D.N.I. nº NUM003 y HERMANOS SAN VALENTIN ,representadas respectivamente por las Procuradoras Dª Mª Eugenia Fernández-Rico Fernández y Dª Paloma Ortiz-Cañavate y Levenfeld, y asistidas por los Letrados Dª Alicia Boluda Brunet y D. Juan Fernández Moreno , seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, en fecha 13 de enero de

2.000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elvira Ruiz Resa en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 nº NUM000 de Fuenlabrada, contra la entidad Hermanos San Valentin, S.A. Don Juan María , Don Esteban y Doña Amparo , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a indemnizar a la comunidad actora en la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTAS VEINTICINCO MIL CIENTO TRES PESETAS (20.725.103,- - Ptas) y ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por los codemandados , que fueron admitidos en ambos efectos , y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 15 de julio de 2.002, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble núm. NUM000 de la CALLE000 en Fuenlabrada (Madrid) ejercitaba acción personal de condena no pecuniaria frente a la entidad mercantil «Hermanos San Valentín, S.A.», a Don Juan María , a Don Esteban y a Doña Amparo , en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que se condenase: «1.º A los demandados citados, conjunta y solidariamente, a ejecutar las obras necesarias bajo control técnico adecuado, hasta dejar el CALLE000 , núm. NUM000 de Fuenlabrada (Madrid), en perfectas condiciones de utilidad y de uso, sin deferecto alguno. 2.º Para el caso de que no realicen las obras descritas o mi mandante las haya tenido que ejecutar a su costa, debido a su perentoriedad, a que abonen a mi representada el importe íntegro del justiprecio [sic] que la realización de las obras necesarias para dejar el edificio sin defecto alguno y perfecto estado de uso, sentando las bases para que en ejecución de sentencia se lleve a cabo dicha indemnización de perjuicios. 3.º A satisfacer las costas del procedimiento».

Fundaba, en síntesis, dicha pretensión en que la codemandada entidad mercantil «Hermanos San Valentín, S.A.», fue la empresa promotora y constructora del edificio sito en la finca núm. NUM000 de la CALLE000 de Fuenlabrada (Madrid); que Don Juan María y Don Esteban fueron los Arquitectos autores del proyecto y directores de la obra y Doña Amparo intervino como Arquitecto Técnico en la ejecución de la obra. Señalaba que el edificio se encuentra construido para ser destinado a locales comerciales y plazas de estacionamiento, habiéndose entregado a los distintos propietarios en el mes de septiembre de 1990, y que al poco tiempo comenzaron a advertirse diversas deficiencias cuya reparación se requirió cerca de la entidad promotora sin que ésta las atendiese; y que, después, comenzaron a aparecer diversas fisuras en el edificio que tampoco fueron reparadas por los demandados.

Señalaba que la actora se dirigió a los Arquitectos Don Gregorio y Don Carlos Ramón con el fin de que examinasen e informasen acerca del orígen de las deficiencias que presentaba la edificación y sugiriesen los procedimientos más idóneos para su corrección, lo que efectuaron. Asimismo se levantó Acta del estado del edificio por el Notario Don Agustín Rogríguez García en fecha 30 de junio de 1998.

(2) Frente a dicha pretensión, la representación procesal común de Don Juan María y de Don Esteban , opuso a las pretensiones articuladas de contrario, en primer término, las excepciones dilatorias de «falta de legitimación activa de la parte demandante con base en el art. 53, 2.ª, en relación al [sic] 504 y 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil», por no acreditarse por la Comunidad actora la legitimación para comparecer en juicio al no haberse adaptado ningún acuerdo para reclamar judicialmente contra estos codemandados; de «falta de legitimación pasiva... por desperfectos constructivos derivados de elementos que no han sido proyectados ni dirigidos por el mismo», señalando no haber tenido participación en las obras de acondicionamiento de los locales llevadas a cabo por cada uno de los distintos propietarios tras la adquisición, ni en la supresión de elementos constructivos en la plaza peatonal propiedad del Ayuntamiento de Fuenlabrada que se encuentra sobre el garaje litigioso, afirmando que, por dicho motivo, «no guarda relación ninguna con el orígen de las deficiencias que presenta el garaje litigioso», señalando que «... al amparo de lo dispuesto en la regla 4.ª del artículo 533 LEC, se hace evidente que mi cliente carece de "legitimatio ad causam" respecto de los extremos de la demanda que se refieren a filtraciones que hayan provenido de la cubierta del garaje; formulaba asimismo «excepción dilatoria por falta de litisconsorcio pasivo necesario», al no haberse convocado al proceso «...a todos los intervinientes que pudieran resultar afectados por la reclamación judicial que ha dado origen a estos autos, señaladamente el Ayuntamiento de Fuenlabrada como dueño de la plaza peatonal sita sobre el garaje objeto del pleito.

En cuanto a los hechos de la demanda impugnaba genéricamente los documentos aportados de contrario y admitía la coautoría del proyecto de ejecución de obras, precisando que la dirección facultativa se integró, además, por la aparejadora codemandada Doña Amparo , negando responsabilidad alguna sobre el buen fin de la obra, al haber sido ejecutada materialmente por la codemandada «Hermanos San Valentín, S.A.»; y admitía, asimismo, la suscripción del certificado final de obra el 20 de julio de 1990. Afirmaba su ajenidad respecto de las tareas de promoción, publicidad y venta de la obra y rechazaba haber recibido reclamación extrajudicial alguna sobre el estado del garaje litigioso. Rechazaba expresamente la virtualidad del informe técnico aportado junto con la demanda por cuanto «...carece de las debidas notas de imparcialidad, rigor técnico y contradicción por lo que no cumple los requisitos para ser elemento probatorio en esta litis...», y destacaba haber comprobado la absoluta falta de mantenimiento de la plaza peatonal existente sobre la cubierta del aparcamiento, la que reputaba causa bastante de su estado. Precisaba que los muros perimetrales del garaje en su interior «... se ejecutaron conforme a las soluciones constructivas que "Hermanos San Valentín S.A.", dueña de la obra, estaba dispuesta a costear y que resultabanrealizables, ya que no era posible actuar desde el extradó o cara exterior...»; además, subrayaba que dicha situación era conocida por los adquirentes de las plazas de garaje y aceptada sin reserva por los mismos, y que dado el uso previsto no es necesaria una garantía de impermeabilidad total, por lo que reputaba innecesarias las intervenciones propuestas en el informe técnico elaborado extraprocesalmente a requerimiento de la actora. Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando se suspendiese «... la comparecencia a fin de que se amplíe la demanda contra el Ayuntamiento de Fuenlabrada y en caso de no darse [sic] dicha ampliación de la demanda, se sigan los trámites legales hasta dictar sentencia en la que se estimen las excepciones planteadas por mi parte, y caso de no estimarse y entrar en el fondo del asunto, se dicte sentencia en que se considere no ha [sic] lugar a las pretensiones deducidas por la parte actora, a la que deberá condenar al pago de las costas de este procedimiento».

(3) La representación procesal de Doña Amparo compareció en autos...

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