SAP Madrid 444/2007, 16 de Octubre de 2007

PonenteARACELI PERDICES LOPEZ
ECLIES:APM:2007:13878
Número de Recurso67/2007
Número de Resolución444/2007
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 444/2007

En Madrid, a 16 de octubre de 2007

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por las Magistradas más arriba indicadas, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 10/10/2007, la causa seguida con el número 67/2007 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 1807-07 del Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid, por unos supuestos delitos de lesiones y daños, contra D. Carlos Ramón , nacido en España el día 02/03/1983 en Madrid, hijo de Juan y de Fátima, natural de Madrid(España), con domicilio en la calle DIRECCION000 Nº NUM000 Bajo (Madrid), titular del DNI nº NUM001 , con antecedentes penales, cuya situación económica no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 1 de marzo de 2.007, y contra D. Fidel , nacido en Madrid (España) el día 04/04/1986 hijo de Juan y de Fátima, titular del DNI nº NUM002 , sin domicilio conocido, de ignorados antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representados ambos por la Procuradora Dª Katiuska Marín Martín, y defendidos por el Letrado D. Eduardo Alarcón Cervantes, habiendo intervenido como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Patricia Alonso, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal y de un delito de daños previsto y penado en el art. 263 del Código Penal , de los que son responsables en concepto de autores, Carlos Ramón y Fidel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se condene a cada uno de ellos a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena por el delito de lesiones y a la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros con responsabilidad subsidiaria en caso de impago por el delito de daños, al pago de las costas procesales, y que indemnicen conjunta y solidariamente a Pedro Francisco en 780 euros por los días de curación; en 6000 euros por secuelas y en 1260 euros por los daños causados a su vehículo, y a la empresa UTE Navalcarnero, en 50 euros por los daños de su excavadora.

SEGUNDO

El Letrado de los acusados, en igual trámite, consideró que los hechos que pudiera haber cometido Fidel no son constitutivos de delito, solicitando su libre absolución. En cuanto a los hechos que pudo haber cometido Carlos Ramón , constituyen un delito de lesiones del art. 147 del CP , por el que procede la imposición de una pena de siete meses de prisión, fijándose la indemnización de conformidad con las reglas establecidas en los baremos para indemnizaciones por accidentes de tráfico.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declara probado que alrededor de las 17 horas del día 16 de febrero de 2.007, Carlos Ramón , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de 21-10-2004 por un delito de hurto y otro de lesiones a dos penas de siete meses de prisión y en sentencia de 4 de enero de 2006 por un delito de robo con fuerza en las cosas a ocho meses de prisión, y su hermano Fidel , mayor de edad y de ignorados antecedentes penales, junto con otros tres individuos no identificados, puestos de común acuerdo, y con el propósito de ajustar cuentas se trasladaron a la obra que de la empresa UTE Navalcarnero tenía en la calle Pirotecnia s/n de esta capital, donde unas horas antes había tenido un incidente Fidel con uno de sus empleados cuando se había introducido en su interior para coger material, manifestándoles al irse que se iban a enterar y les iban a pegar dos tiros.

Una vez los vio llegar al lugar, sabedor el trabajador Pedro Francisco del incidente que había ocurrido con anterioridad e intuyendo sus intenciones, salio corriendo, siendo perseguido por el grupo de los anteriores que le lanzaron a las piernas una maza de goma que no llegó a darle, si bien al tropezar cayó al suelo donde le golpearon, levantándose mientras era sujetado por Fidel , momento en que Carlos Ramón le hizo un corte en la cara con una navaja que llevaba, pese a que Fidel , con intención de que no se le hiciera nada, decía que ese no era, logrando Pedro Francisco zafarse de ellos y salir huyendo.

A consecuencia de estos hechos, Pedro Francisco sufrió lesiones consistentes en herida incisas en frente, párpado izquierdo y región molar, precisando sutura de la herida, tardando en curar 13 días, durante los cuales estuvo totalmente impedido para sus ocupaciones y quedándole como secuelas cicatriz de unos 12cm. en región frontal, párpados y región malar izquierdos que le ocasiona un perjuicio estético moderado.

En la obra se encontraba estacionado el vehículo Opel Astra, matricula W-....-WQ , propiedad de Pedro Francisco , que cuando éste regresó al lugar comprobó que tenía desperfectos que han sido tasados en 1.260 euros y de los que se ha hecho cargo la empresa para la que trabajaba, presentando también daños una excavadora de la citada empresa, tasado en 50 euros, sin que conste suficientemente acreditado como se produjeron.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de:

  1. Un delito de lesiones previsto y penado en los arts. 147 y 150 del CP , al haberse ocasionado de forma intencionada un menoscabo en la integridad física de una persona para cuya sanación preciso, además de la primera asistencia facultativa, de tratamiento médico-quirúrgico consistente en la aplicación de puntos de sutura, habiéndose producido el citado menoscabo mediante el uso de una navaja con la que se le hizo un corte en la cara a la víctima, a resultas de la cual le ha quedado una cicatriz de 12 cm que le cruza el párpado izquierdo y se extiende por región malar, causándole un perjuicio estético de carácter moderado.

    Constituyendo la deformidad una irregularidad física, permanente, visible y con relevanciaantiestética, en el supuesto presente la extensión de la cicatriz y su localización en el frontal izquierdo del rostro, abarcando el párpado del ojo izquierdo, permite concluir a juicio de esta Sala y una vez vista la misma, que tiene esas notas, y que aunque la alteración no sea grave, conlleva un afeamiento moderado, que justifica la incardinación de los hechos en el art. 150 que interesa la acusación.

  2. Una falta de lesiones del art. 617.2 del CP como consecuencia de haberse golpeado a una persona sin causarle lesiones.

SEGUNDO

Es responsable penal del delito en concepto de autor del art. 28 del CP , Carlos Ramón , y de la falta Fidel por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución de los hechos en los términos que se dirá, conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, conforme autoriza en art. 741 de la LECrim

El testigo Pedro Francisco refirió que sobre las cinco de la tarde del día de autos se personó en la obra en que trabajaba un grupo de unos 5 individuos de aspecto gitano, entre los que se encontraba uno que al mediodía había estado en la obra en compañía de un menor intentando coger material dentro de la nave, y a los que habían expulsado del recinto, teniendo su compañero Evaristo un incidente con el adulto, en el que se golpearon, y a resultas del cual les amenazaron con que se iban a enterar y les pegarían dos tiros. Pues bien, al ver llegar a esas personas sobre las 5 de la tarde e intuir su propósito, echo a correr, viendo como iban tras él, siendo el primero que le perseguía el que había estado con anterioridad, percatándose de que le lanzaban una maza de goma que no le llegó a impactar, logrando alcanzarle cuando cayo al suelo, donde aquellos le golpearon, no sabiendo en concreto quienes eran los que lo hacían. Una vez puesto en pie, y mientras le sujetaba el individuo que había estado por la mañana, en las circunstancias a las que luego se aludirá, uno de sus acompañantes le hizo un corte con una navaja en la cara, tras lo cual, logró zafarse y huir, habiendo señalado que las personas que identificó fotográficamente ante la policía fueron, uno el que le hizo el corte en la cara, y otro el que había estado con anterioridad con el menor, resultando que las personas así identificadas fueron Carlos Ramón y Fidel respectivamente.

Su relato es coincidente en los aspectos esenciales con lo que había declarado con anterioridad, no constando que previamente a los hechos mantuviera algún tipo de relación con los acusados que pudiera enturbiar la fiabilidad de su testimonio, que queda además corroborado por otros elementos probatorios, tales como la realidad de las lesiones que presentaba, consistentes en una herida inciso contusa en la zona frontal izquierda que le penetraba en el párpado superior e inferior izquierdo y en la mejilla, lesión que tanto por sus características - el médico forense confirmo que se tuvo que hacer con un arma blanca o instrumento cortante -, como por su localización son compatibles con la agresión de que aquel dijo haber sido víctima, comprobándose a través de la documentación obrante en las actuaciones que a las 18: 19 horas del día de autos, es decir poco después de la hora sobre la que situó la agresión, ingresó en la Fundación Jiménez Días donde fue asistido de las heridas. Asimismo corrobora su relato el testimonio de Evaristo al haber confirmado la realidad del incidente acontecido por la mañana, y que sobre las cinco de la tarde pudo comprobar como su compañero se había refugiado en una gasolinera próxima y tenía un corte en la cara. Y por último lo avala, el que las dos personas que identificó fotográficamente mediante la exhibición de álbums fotográficos, es decir los ahora...

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