SAP Madrid, 10 de Junio de 2002

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2002:7509
Número de Recurso385/2000
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

La Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre quiebra voluntaria, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, seguidos entre partes, de una como apelante Concesiones de Restauración S.A. representado por el Procurador Dª Belén Aroca Florez y defendido por el Letrado D. Jaime Machado Cologan, y de otra como apelados D. Ángel Daniel , representado por el Procurador Dª Concepción Hoyos Moliner y defendido por el Letrado Dª Mª Mercedes de la Puente Rua, Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo y asistido de Letrado que no comparece en vista, Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea, representado por el Procurador Dª Concepción Arroyo Morollon y defendido por el Letrado D. José Mª Soriano Barranquero, San Miguel Fábrica de Cervezas y Malta S.A., representado por el Procurador Dª Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld y defendido por el Letrado D. Jaime Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, la Hacienda Pública representada por Sr. Abogado del Estado, y D. Adolfo , Boutique del Churro, S.L., Rubiato Paredes S.A. ,Postobon S.A., Cía Castellana de Bebidas Gaseosas S.A. y Cia de Servicios de Bebidas Refrescantes S.L., que por su incomparecencia en este tribunal se entendieron sus actuaciones en los estrados del mismo, seguidos por el trámite de juicio de incidentes.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Camazón Linacero

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 27 de octubre de 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo calificar y califico como fraudulenta la quiebra de la Sociedad Concesiones de Restauración S.A".

SEGUNDO

Notificada la mencionada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 4 de junio de 2002, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de Concesiones de Restauración S.A., D. Ángel Daniel , Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea, San Miguel Fábrica de Cervezas y Malta S.A.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento, han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que calificó como fraudulenta la quiebra de la mercantil Concesiones de Restauración S.A., antes Antonio Morales S.A., se alza la quebrada alegandoincongruencia omisiva al no haberse resuelto las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse traído al proceso a las personas que administran la entidad quebrada con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y de extemporaneidad de la calificación de la Sindicatura porque se basa en actos y contratos realizados en fecha anterior al periodo de retroacción de la quiebra y por haberla presentado fuera del plazo de 15 días señalado en el artículo 1383 de la Ley de Enjuiciamiento civil; excepciones que, además, reitera en esta alzada; y, respecto del fondo, impugna la citada sentencia alegando que en la misma se dice que carecía de libros oficiales de contabilidad cuando no es cierto, como se deduce de la diligencia de ocupación en la que consta que se ocupan más de 20 libros, lo que, por otra parte, se deduce de la propia argumentación del juzgador de instancia cuando seguidamente afirma que no se llevaban correctamente, y que no es cierta la afirmación del juzgador de instancia en relación con la falta de depósito anual de la memoria y cuentas, pues consta que se presentaron en el Registro mercantil aunque fuera del plazo, como tampoco lo es que no existieran soportes documentales de las operaciones con otras empresas del grupo reflejadas en los libros de contabilidad, pues se trataba de un grupo de empresas que explotaban las concesiones de bares y cafeterías en cuatro aeropuertos, con los mismos accionistas, proveedores, etc, con sistema de caja única, y no puede analizarse la contabilidad de una sola de ellas porque todos los apuntes contables estaban relacionados y los soportes documentales podían estar en la contabilidad de otra de las empresas, todo lo cual debe conducir, para el supuesto de no estimarse la incongruencia, a la calificación de la quiebra como fortuita o, subsidiariamente, como culpable.

SEGUNDO

La llamada incongruencia omisiva, además de suponer infracción de los artículos 359 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 y del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que imponen al órgano jurisdiccional la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, tiene incluso dimensión constitucional, al vulnerarse con ella no sólo el artículo 120.3 de la Constitución, que ordena que las sentencias serán siempre motivadas, sino también el artículo 24 de la misma Constitución, que impone a los jueces y tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en el extremo relativo a las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de extemporaneidad de la calificación de la sindicatura de la quiebra de motivación alguna, lo que obliga a esta Sala a conocer de las expresadas excepciones, bien entendido que ello no supone necesariamente la estimación total del recurso de apelación y revocación de la sentencia de instancia, pues si las excepciones hubieran de ser rechazadas así como el resto de los motivos de impugnación, la sentencia de instancia habría de ser revocada exclusivamente para completar la misma y confirmada en el particular relativo a la calificación de la quiebra.

TERCERO

Como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1991, siguiendo la de 5 de julio de 1989, la calificación de la quiebra en el aspecto civil relega a un segundo plano el examen individualizado de la actitud, comportamiento y grado de responsabilidad real de cada uno de los miembros integrantes de los órganos de la administración, que es materia reservada a depurarse con todas las garantías en el ámbito del proceso penal, que ninguna subordinación guarda con la calificación civil.

Ya antes de la reforma introducida por la LO 10/1995, la doctrina jurisprudencial había mantenido desde antiguo (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1927 y de 27 de mayo de 1929), una línea constante tendente a afirmar la progresiva autonomía de las jurisdicciones civil y penal en el marco de los procedimientos universales. El alcance de la calificación civil se agotaba en el cumplimiento de un requisito de persiguibilidad de los delitos que se regulaban en el Código penal bajo el título de los delitos contra la propiedad y concretamente en el capítulo de las "defraudaciones" y ya estaban, y están en el momento de dictarse la sentencia de instancia, pues no han sido formalmente derogados, el artículo 896 del Código de comercio de 1885 y el artículo 1386.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 y, pese a ello, la jurisprudencia ya había establecido la "funcionalidad propia" de la decisión jurisdiccional de calificación de la quiebra que, como es lógico, no podía condicionar la valoración penal de la cuestión (SSTS 30/4/59, 4/5/62, 3/5/67, 27/1/88, 18/4/90, 19/10/91). Es más, la situación fue avalada por el Tribunal Constitucional en el Auto 1264/1988, de 7 de noviembre, en el cual, al pronunciarse sobre un recurso de amparo, "sanciona" la desvinculación de los aspectos civiles y penales de la quiebra para su enjuiciamiento por jurisdicciones y criterios diferentes razonándose que "(...) aunque la calificación de una quiebra como fraudulenta tiene consecuencias tanto civiles como penales, los efectos son, sin embargo, exclusivamente civiles, conforme a lo dispuesto en el mismo artículo 1300 de la Ley de Enjuiciamiento civil, debiendo determinarse en sede penal si ha existido o no delito".

Se ha solicitado por el Comisario y Sindicatura de la quiebra y por el Ministerio fiscal la calificación como fraudulenta de la quiebra de Concesiones de Restauración S.A., sin que ello prejuzgue o tenga incidencia alguna sobre la responsabilidad de los administradores anteriores y sucesivos de la quebrada en vía penal, por lo que la calificación de la quiebra que aquí se haga no afecta en nada a los administradoresanteriores al último, puesto que esa cuestión habrá de conocerse...

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