STS 574/1997, 24 de Junio de 1997

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1758/1993
Número de Resolución574/1997
Fecha de Resolución24 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Bilbao, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social representada por el procurador de los tribunales Don Fernando Marina Gómez Quintero, en el que es recurrido Don Ricardo representado por el procurador de los tribunales Don Julián Olmo Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Bilbao, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Luis Alberto contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra Don Pedro Miguel y Doña Claudia que fueron declarados en rebeldía, sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declarase la propiedad del actor sobre el bien objeto de esta tercería de dominio y se ordenara alzar los embargos practicados sobre la finca sita en calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 izquierda de Sopelana, librándose el oportuno mandamiento al Sr. Registrador y con expresa condena en costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda la Tesorería General de la Seguridad Social contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que confirmando la resolución de la Tesorería de 23 de octubre de 1991, desestime la demanda ordenando proseguir la actuación recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda de tercería de dominio interpuesta por la procurador Sra. Alday Mendizábal en nombre y representación de Don Luis Alberto contra la Tesorería General de la Seguridad Social y Don Pedro Miguel y Claudia debo declarar y declaro la propiedad del actor Don Luis Alberto sobre el bien objeto de esta tercería sito en Sopelana (Vizcaya) calle DIRECCION000 nº NUM000 izquierda, debiéndose librar el oportuno mandamiento al Registrador de la Propiedad que corresponda a fin de que alce el embargo practicado sobre dicha finca una vez firme esta resolución, imponiendo el pago de las costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por elprocurador Sr. Atela Arana en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao en autos de tercería de dominio nº 611/91, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de la alzada".

TERCERO

El procurador Don Fernando Marina y Gómez Quintero, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo de casación al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia en infracción del artículo 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 131 nº 15 y 17 de la Ley Hipotecaria, los artículos 609, 1.462 y 1.114 del Código civil y 9.3 de la Constitución, que establece el principio de seguridad jurídica.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Olmo Pastor en nombre de Don Ricardo , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, formulado al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción del artículo 1.532 de la ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 131, números 15 y 17 de la Ley Hipotecaria, los artículos 609, 1.462 y 1.114 del Código civil y 9.3 de la Constitución que establece el principio de seguridad jurídica. En esencia el recurso se interpone porque considera la parte que el tercerista carece de derecho de dominio, que es el presupuesto esencial de su acción, y al entender lo contrario el Tribunal sentenciador infringió las normas que regulan la eficacia jurídica a efectos traslativos del dominio del acto judicial de aprobación provisional del remate y del auto de aprobación del mismo y de adjudicación, regulados en el artículo 131 nº 15 y 17 de la Ley Hipotecaria. Consta, en autos que el demandante presenta como título de su propiedad, el acta de la subasta celebrada en el procedimiento sumario hipotecario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria en los que se aprobó el remate a su favor. Consta, asimismo, que completó el pago del precio de remate. No se ha dictado auto de aprobación del remate o de la adjudicación como previene la regla 17ª de la Ley Hipotecaria, ni se han liquidado cargas, ni inscrito el dominio en el Registro de la Propiedad.

SEGUNDO

Razona la parte recurrente que procede se determine la eficacia jurídica a efectos traslativos del dominio de los actos judiciales de aprobación del remate (o aprobación provisional como también se denomina) y pago del precio, y el del auto de aprobación definitiva del remate o de adjudicación. Deja sentado que en modo alguno mezcla o confunde la eficacia de la inscripción registral del dominio, que sabe es simplemente declarativa, que otorga publicidad "erga omnes" al derecho, y no constitutiva del mismo, pero insiste en que su oposición procesal se basa en considerar que el auto de aprobación definitiva del remate (auto de adjudicación) prevenido en la regla 17ª de la Ley Hipotecaria no sólo sirve de título para la inscripción registral del derecho sino que también, y es lo que aquí interesa, constituye un acto esencial para la adquisición del dominio, que incumplido determina la falta de titularidad del demandante.

TERCERO

La sentencia recurrida establece que de la prueba aportada por la parte actora junto con el escrito de demanda, así como de la practicada a su instancia en período probatorio, aparece con diáfana claridad que el tercerista ha probado plenamente y como le incumbe, a tenor del artículo 1.214 del Código civil, los hechos sobre los que basa su demanda, esto es, que tiene dominio del bien embargado y su pertinente identificación coMO de su pertenencia y que su adquisición fue anterior a la fecha en que fue practicado el embargo. Efectivamente, el actor hoy apelado adquirió el dominio del inmueble en virtud del acta de remate aprobada a su favor el 15 de septiembre de 1982 en un procedimiento sumario hipotecario; la circunstancia de que el tercerista no inscribiera su adquisición en el Registro de la Propiedad, obviamente, por no haberse dictado el auto de adjudicación, no puede justificar la procedencia del embargo como pretende la parte ejecutante, por cuanto que, como bien entiende el Juzgador "a quo", el referido auto es necesario para poder acceder al Registro (artículo 131-17 de la Ley Hipotecaria) no para acreditar el tan repetido dominio, y, al no ser constitutiva la inscripción en el sistema español de transmisión inmobiliaria, la referida venta (acta de remate), pese a su no inscripción, es válida a todos los efectos.

CUARTO

El problema jurídico planteado ha sido resuelto ya por esta Sala en sentencias que especifican el valor del remate y del pago del precio respecto de los bienes enajenados en subasta judicialpública y su eficacia sobre la transmisión de la titularidad dominical, aún antes de la expedición del testimonio que sirve para la inscripción. En efecto ya la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1946 apunta en esta dirección, no obstante, referirse a créditos, pues anticipa la transmisión al tiempo del remate "por haberse hecho pago del precio...". Con mayor claridad y, refiriéndose a inmuebles, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1985, considera "suficiente para justificar su título dominical", el "acta de remate que tuvo lugar en el procedimiento judicial sumario", "aunque no sea bastante para efectuar la inscripción registral, para lo que la regla 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, exige el consiguiente auto judicial, indispensable para llevar a cabo dicha inscripción, pero no para acreditar la titularidad que se cuestiona, habida cuenta el sistema español vigente de transmisión y adquisición del dominio de bienes inmuebles y cuyo retraso en la expedición no puede perjudicar al interesado; con independencia también, de la adquisición de la posesión que, según el artículo 438 del Código, tiene lugar, no sólo por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad, sino también "por los actos propios y formalidades legales establecidos para adquirir tal derecho". Esta doctrina jurisprudencial que plenamente confirmamos y consolidamos, despeja la incógnita planteada en el recurso, conforme a lo resuelto por la Sala sentenciadora. En definitiva, perece el motivo.

QUINTO

La desestimación del motivo acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 611/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Bilbao por Don Luis Alberto contra la recurrente, Don Pedro Miguel y Doña Claudia , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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