SAP Navarra 179/2005, 30 de Noviembre de 2005

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2005:1113
Número de Recurso300/2005
Número de Resolución179/2005
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 179/2005

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 30 de noviembre de 2005.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 300/2005, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, el 10 de Junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio cambiario nº 219/2005 , siendo partes: apelante, los demandados Dª María y D. Fidel , representados por la Procuradora Dª VIRGINIA BARRENA SOTÉS y asistidos por la Letrada Dª Mª BEGOÑA ZABALZA ASTIZ , y apelada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representada por la Procuradora Dª MYRIAM GRÁVALOS SORIA y asistida por el Letrado D. EUGENIO SALINAS FRAUCA.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 10 de junio de 2005, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio cambiario 219/2005 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO QUE desestimando la oposición formulada por la Procuradora Sra. Barrena, en nombre y representación de Dña. María y de D. Fidel , contra BANCO BILBAO-VIZCAYA ARGENTARIA,S.A., representado por la Procuradora Sra.Grávalos, debo ordenar y ordeno continúe el procedimiento de ejecución por todos sus trámites hasta dictar sentencia de remate hasta el total pago de la cantidad de

1.533,13,-Euros de principal, más 9,24,-Euros de intereses al tipo del 20% que se han devengado hasta la fecha de la presente demanda (14/febrero/05) y más los intereses legales y costas procesales. "

TERCERO

Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y, dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandante quien, dentro del término de emplazamiento, presentó escrito de oposición al mismo. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala donde se formó el presente Rollo de Apelación, se designó Ponente y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 11 de noviembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, por la que se desestimó la oposición formulada contra la acción cambiaria por pagaré ejercitada en la demanda, acordándose la continuación del procedimiento de ejecución por todos sus trámites, se interpone recurso de apelación por la parte ejecutada, reiterando las alegaciones expuestas en su escrito de oposición a la demanda de juicio cambiario interpuesta por la parte ejecutante, esto es, en síntesis, que el título presentado con dicha demanda es un pagaré firmado en blanco, desconociendo sus firmantes, hasta la fecha de la interposición de la repetida demanda de juicio ejecutivo, que, además de la póliza de préstamo personal, "simultáneamente y en garantía del préstamo, suscribían también un pagaré en blanco, el aportado por el BBVA en la demanda", por lo que, con apoyo en el criterio mantenido por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona en sus sentencias de 5 de febrero de 2001 y 7 de marzo de 2001 , entienden que el referido título es nulo y por tanto carece de fuerza ejecutiva; a lo que se añade, en contra del criterio seguido por el juzgador "a quo", que en el presente caso sí existe fraude de ley al hacer suscribir a la vez un préstamo y un pagaré en blanco, lo que vulnera la buena fe y constituye un abuso de derecho porque, concluye la representación procesal de los apelantes, "no existió ni una expresa autorización ni consentimiento por parte de mismo mandantes al libramiento del pagaré ni fueron advertidos de tal circunstancia, ni así constaba en el clausulado de la póliza de préstamo, ni tan siquiera como cláusula adiciona." conclusión que fundamenta en el siguiente párrafo de su recurso: "En sentido contrario se hace referencia a las sentencias aportadas por la contraparte en el acto del juicio, entre otras, la de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) de 7 de junio de 2004 o la de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª), de 17 de noviembre de 2004 : "...La validez de los pagarés en blanco está aceptada por los artículos 96 y 12 de la Ley Cambiaria y del Cheque de 16/07/85 y sólo resulta atacable si se acredita que el complemento de los mismos se ha realizado de forma contraria a lo pactado entre las partes; circunstancia esta que no se ha producido en el presente juicio, donde la cláusula adicional de la póliza contempla el libramiento del pagaré objeto de ejecución, así como los conceptos que han de integrar su importe comprensivos del capital, intereses de demora, comisiones y gastos pactados;...".

TERCERO

El recurso así planteado, como ya hemos venido a anticipar al asumir la fundamentación jurídica de la resolución apelada, debe ser desestimado, pues, en primer lugar, no puede sostenerse a un mismo tiempo en el criterio mantenido por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona (que, conforme a la transcripción que se hace de la sentencia de 5 de febrero de 2001 en el escrito de contestación a la demanda, considera que "con la utilización de este tipo de pagarés en blanco se sitúa al prestatario en una situación de desventaja en la relación jurídico-contractual, por cuanto al estipularse la firma en blanco de un pagaré en garantía del préstamo, la entidad crediticia se dota de un título que le arte la vía del juicio ejecutivo que evita todo tipo de garantías para el deudor, cuando de tener que ejecutar la acción de cumplimiento contractual por vía declarativa, cabría la oposición de toda índole de excepciones por parte del prestatario, o mediante el proceso ejecutivo ex Art. 1429.6 de la L.Enj. Civil -en el supuesto de que el contrato estuviese intervenido por Corredor de Comercio- si bien habría una disminución de las excepciones oponibles, estaría rodeado de ciertas garantías objetivas y, sin embargo, mediante la cesión del pagaré, la entidad bancaria no sólo obtiene una "garantía de pago", sino también de mecanismo de realización del crédito diferente que, como se ha indicado evita todo tipo de garantías, ya que el libramiento en blanco faculta al redisponente para completar la cantidad adeudada de manera absolutamente unilateral, de forma que si el prestatario considera que la liquidación ha sido realizada defectuosamente no le queda otra posibilidad que introducir, como excepción contra la entidad bancaria la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Salamanca 6/2011, 18 de Enero de 2011
    • España
    • January 18, 2011
    ...bien sea porque toda o parte de la cantidad no fuera exigible." Doctrina ésta seguida, entre otras, en la SAP. de Pamplona (Sección 2ª) de 30 de noviembre de 2.005. En el mismo sentido se ha pronunciado también la SAP. de Alicante (Sección 9ª) 28 de marzo de 2.007 , en la que además se añad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR