SAP Tarragona, 5 de Febrero de 2001

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
ECLIES:APT:2001:238
Número de Recurso350/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. MANUEL DIAZ MUYOR (SUPLENTE)

En Tarragona, a cinco de febrero de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Banca Catalana S.A. representado en la instancia por el Procurador Sra. Martínez y defendida por el letrado Sr. Adolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Iª Instancia núm. Cuatro de Tarragona el 23 de Mayo de 2000, en Autos de Juicio Ejecutivo núm. 330/99 en los que figura como demandante BANCA CATALANA S.A. y como demandado D. Mauricio .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda de contradicción debo declarar y declaro no haber lugar a pronunciar sentencia de remate, con imposición de costas al ejecutante."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la ejecutante que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día 23 de Enero de2001, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. DOÑA Mª ANGELES GARCIA MEDINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación por la entidad ejecutante, Banca Catalana, S.A., quién tras alegar que no hay nulidad del título, fundamenta su pretensión revocatoria en que y en tanto el pagaré objeto de ejecución se libró de acuerdo a lo estipulado en el contrato de préstamo, es un título ejecutivo perfectamente válido, debiendo limitarse el Juez a examinar si el pagaré reúne o no los requisitos exigidos para ser dicho título, y no examinar el contrato subyacente, dicho recurso debe ser desestimado de acuerdo al criterio que mayoritariamente ha venido siendo sustentado por esta Sección, según el cual "la utilización de pagarés como títulos ejecutivos que fueron emitidos en blanco y cuya emisión fue impuesta mediante condiciones generales predispuestas por la entidad bancaria a los clientes que quieren obtener un crédito, infringe radicalmente las exigencias de la buena fe y justo equilibrio de las prestaciones contenidas en el art. 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Ley 26/1984, de 19 de Julio)". Criterio que asimismo ha venido siendo mantenido entre otras por la A.P. de Madrid en (S. de 8- 3-96), de Zaragoza en (S.S. de 27-10-93, 6-11-96), Badajoz en (S. 19-11-96), Toledo (S. de 20-4-98), Cuenca en (S. de 23-12-97), Barcelona en (S. de 9-5-95), Valladolid en (A. de 2-6-94), Burgos en (S. de 9-12-94), Leon en (S.S. 7-12-94 y 9-12-94), Murcia (Auto de 23-10-93) y la Sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial de Tarragona en Auto de 7-7-95.

En este sentido y dadas las alegaciones vertidas por la defensa de la apelante, que ha insistido en que "el criterio de esta Sección ha venido siendo el de que el Juez debe limitarse a examinar el pagaré y no acudir al contrato subyacente", no puede dejarse de recordar la sentencia dictada por esta Sección el 8-11-96 con cita de las resoluciones de 14-2-96, 11-3-96 y 6-6-96 (Ponente Sr. Albar), con ocasión justamente de resolver un recurso también interpuesto por la entidad crediticia aquí apelante, y en cuyo Fdo. Jdo. 3° literalmente se señalaba: "Como se ha dicho, el fundamento de la resolución recurrida, que es el mismo que el de los anteriores pronunciamientos de esta Sala es que, en un contrato de adhesión, que es a su vez un contrato de préstamo, se ha introducido una cláusula, la décima, que obliga al prestatario a firmar un pagaré en blanco, título en sí admitido en d° pero cuyo uso debe ser especialmente vigilado, por su propia naturaleza y características conllevando tal cláusula un abuso, en cuanto es desproporcionada y no equitativa para el consumidor, además de romper el equilibrio de las prestaciones (art. 10.1 c 3°) así como una inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o usuario (art. 10.1.c 8°). Así, supone una ruptura del equilibrio de las prestaciones en cuanto el consumidor, que contrae un préstamo a devolver en unos determinados plazos de amortización mensual, se encuentra con que se produce, sin que tenga verdadero conocimiento de su alcance, una mutación en su situación jurídica, al perder la garantía del Corredor de Comercio así como encontrarse con un título de ejecución -cuya verdadera eficacia normalmente desconocerá- por el que puede encontrarse sometido a un procedimiento ejecutivo, con el correspondiente embargo inmediato, en el cual desconozca realmente si debe la cantidad concreta que se le reclama, además de que se produzca una inversión de la carga de la prueba que le obliga a acreditar que no debe la citada cantidad. Es decir, que mediante una cláusula de adhesión, a la que no podrá oponerse en el momento de la firma del contrato, se le impone el firmar un pagaré en blanco, el cual supone una inversión de la carga de la prueba respecto a si debe o no la cantidad que se le reclama, agravada por el hecho de que puede ignorar también las bases o cálculos seguidos por el banco para rellenar el pagaré y con el añadido de que si el pagaré es endosable no podrá oponer frente al tenedor endosatario el que se haya rellenado en contra de lo pactado".

SEGUNDO

Pues bien, en el presente caso, según resulta de la documental obrante en autos, nos encontramos que si bien el Sr. Mauricio suscribió un negocio típico de préstamo bancario el 16- 6-94, -aunque sin intervención de fedetario mercantil-, en el que se establecían como condiciones particulares (vid. anverso del Doc n° 1 aportado por la propia parte recurrente con el escrito de contestación a la oposición) el capital prestado, el tipo aplicable, el período de amortización, el importe de las cuotas y el interés de demora, no es menos cierto que resulta también evidente, que la entidad predisponente, mediante las condiciones generales unilateralmente confeccionadas, (que figuran impresas en el reverso del referido documento, adoptando la fórmula de letra pequeña y desasistido de la firma de los contratantes y sin que exista mención alguna a tales condiciones en el anverso) introduce, al tenor literal de la cláusula 10ª, una esencial modificación del negocio inicialmente otorgado y consentido, en cuanto coliga a éste un negocio cambiario en cuya virtud el adhirente deviene obligado al libramiento de un pagaré en blanco cuyaintegración se deja en manos del predisponente en "garantía al pago" como textualmente se recoge en la precitada cláusula. Y desde luego tal previsión supone una injustificada derogación o desplazamiento del régimen jurídico del contrato principal consentido y una sensible modificación de los derechos y obligaciones inherentes a su naturaleza, en tanto que mediante tal cláusula se introduce en una relación causal sinalagmática, una relación crediticia abstracta cuyo crédito incorporado al pagaré puede ser transmitido por endoso, cuya mera regularidad, con independencia de la causa subyacente, legítima a cualquier tenedor para el ejercicio de la acción cambiaría contra el que, en su momento, se obligó sólo como prestatario, quien, además, no podrá oponer al endosatario las excepciones...

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