SAP Navarra 175/2002, 8 de Noviembre de 2002

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2002:1024
Número de Recurso60/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2002
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA Nº. 175.

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

Magistrados:

D. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA ANGELES EGUSQUIZA BALMASEDA

I.- ENCABEZAMIENTO:

En Pamplona, a ocho de noviembre de dos mil dos.

Vistos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, constituída por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de Apelación, el presente Rollo Civil nº. 60/2002, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pamplona , en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº. 12/2001, siendo partes: APELANTE: el codemandado, D. Juan Carlos , representado por el Procurador de los tribunales Sr. D. ALBERTO MIRAMON GOMARA y asistido del Letrado Sr. D. MATIAS MIGUEL LAURENZ; APELADA- IMPUGNANTE: la demandante Dª. María Rosario , representada por la Procuradora de los tribunales Sra. Dª. MARIA AZPIROZ MARTINEZ y asistida del Letrado Sr. D. GABRIEL NAVARRO DELAGE.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pamplona se dictó Sentencia, de fecha 26 de octubre de 2001 en los autos de Juicio de Menor Cuantía número 12/2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la excepción de defecto formal en el modo de proponer la demanda y estimando íntegramente la misma debo declarar y declaro que Dª. María Rosario es hija extramatrimonial de Don Juan Carlos y de Dña Leonor con todos los derechos inherentes a dicha declaración, debiendo en consecuencia proceder a su inscripción en el Registro Civil correspondiente. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."TERCERO.- Contra la indicada sentencia, la parte codemandada, Sr. Juan Carlos , presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y, dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dió traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal, quienes, dentro del término del emplazamiento, presentaron sendos escritos de oposición al recurso, presentándose, asimismo, por la actora escrito de impugnación de la sentencia al que se opuso al apelante principal. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala donde se formó el presente Rollo de Apelación, se designó Ponente, se acordó la práctica de prueba y se celebró la vista que previene el artículo 464.1 de la L.E.C ..

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada

SEGUNDO

Se alega por el recurrente que su negativa a someterse a las pruebas biológicas solicitadas por la actora, en modo alguno, pueden considerarse como una "ficta confessio", sino que será un indicio que en unión de otros indicios o pruebas podrá servir para demostrar la paternidad, añadiendo que, en el presente caso, no ha habido reconocimiento expreso o tácito ni posesión de estado ni tampoco convivencia con la madre de la actora, siendo el único bagaje probatorio las actas acompañadas a la demanda, las cuales no han sido ratificadas, y la prueba testifical practicada, para concluir, tras analizar las pruebas practicadas, incluida la confesión judicial prestada por la codemandada, madre de la actora, y sus manifestaciones contenidas en el acta notarial acompañada a la demanda, que dicha codemandada en ningún momento ha aportado dato alguno que permita, contrastándolo con las demás pruebas inferir la existencia de unas relaciones sobre las que asentar la declaración solicitada de contrario.

Frente a estas alegaciones debemos señalar en primer lugar que, en modo alguno, la juzgadora a quo ha valorado la negativa del apelante a someterse a las pruebas biológicas cuya práctica había sido acordada, como una "ficta confessio", sino que la ha valorado como un indicio que, junto a los restantes elementos probatorios obrantes en autos, la ha llevado a estimar la demanda, tras aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que expone en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia.

En segundo lugar, cabe señalar que tal negativa, rotundamente expresada ante el Juzgado al manifestar que no acudirá a la realización de la prueba acordada por considerar que no siendo el padre de la actora no tiene por qué hacerse ninguna prueba de paternidad, lo que revela la actitud obstruccionista del recurrente, constituye de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia en esta materia, no un mero indicio, sino un indicio que cabe calificar como muy cualificado. Así, la reciente sentencia de 17 de julio de 2002 del Tribunal Supremo , haciéndose eco de esa evolución contiene la siguiente fundamentación: "Efectivamente, la doctrina jurisprudencial emanada de una manera constante hasta el punto de formar un cuerpo consolidado, es la que determina que sin atribuir a la falta de colaboración del demandado a la práctica de la prueba hematológica, la eficacia o valor probatorio de una "ficta confessio" o la admisión implícita de la paternidad controvertida, si se ha de considerar como un indicio especialmente valioso o...

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