SAP Navarra 26/2005, 15 de Febrero de 2005

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2005:147
Número de Recurso230/2004
Número de Resolución26/2005
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 26

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSË JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a quince de Febrero de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 230/2004, derivado del Juicio ordinario nº 389/2001, del Juzgado de Primera Instancia Nº Seis de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los demandados D. Rodolfo , D. Simón , D. Jose Ignacio , D. Jose Augusto , Dª. Cristina , D. Jose Pablo , Dª. Estefanía , D. Luis Angel , D. Luis Antonio , D. Jesús Carlos , Dª. Julieta e INVERSIONES ULTXAMA, S L, representado/a por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal, y asistidos por el Letrado Sr. De la Fuente, parte apelada, la demandante, " DIRECCION000 DE PAMPLONA", representada por el Procurador D. Ricardo Beltrán García y asistida por el Letrado D. Carlos Burguete. Sobre: destino de viviendas de una comunidad de propietarios prohibida por los estatutos de la comunidad.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSË JULIÁN HUARTE LÁZARO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 15 de abril de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio ordinario 389/2001 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Beltrán en nombre y representación de la DIRECCION000 dirigida por el Letrado Sr. Burguete frente a D. Simón y D. Jose Ignacio , D. Jose Augusto Dª Cristina , D. Estefanía , D. Jose Pablo , D. Luis Angel y D. Luis Antonio , D. Jesús Carlos , Dª Julieta , Inversiones Ultxama, S.L., D. Rodolfo y D. Carlos Ramón representados por el Procurador Sr. Taberna y defendidos por los Letrados Sres. de la Fuente y Herrero debo declarar y declaro que la actividad de pensión u hostal desarrollada en las viviendas consignadas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, salvo la del Sr. Carlos Ramón piso NUM000 de la escalera NUM001 ó izquierda de la C/ DIRECCION001 nº NUM002 , arrendada al Sr. Rodolfo , vulnera el artículo 7 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios demandante en cuanto que la mencionada actividad de hostal o pensión a que están destinadas perturba la tranquilidad, comodidad y seguridad de los condueños y está prohibida en los referidos Estatutos; condenando, en consecuencia, a los referidos demandados y concretamente a quienes explotan los referidos negocios de hostal o pensión al cese en la actividad mencionada desarrollada en las viviendas aludidas.Asimismo debo absolver y absuelvo al Sr. Carlos Ramón y al Sr. Rodolfo éste exclusivamente en cuanto arrendatario de la vivienda NUM000 de la escalera NUM001 ó izquierda de la C/ DIRECCION001 NUM002 de las pretensiones formuladas en su contra.

Todo ello con imposición de las costas causadas a los demandados salvo las correspondientes a los demandados absueltos que han de ser a cargo de la actora...".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal, solicitando se revoque la sentencia de instancia, se estime su recurso, se desestimen íntegramente las pretensiones de la actora, condenando a la misma al pago de las costas de la primera instancia.

El Procurador D. Ricardo Beltrán García, en nombre de su representada, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con condena en costas a la parte apelante.

CUARTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo nº 230/2004, y previa denegación de la práctica de prueba en esta segunda instancia por Auto de fecha 29 de septiembre de 2004, se señaló el día siete de febrero para su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, que es objeto del presente recurso de apelación, estimó la pretensión ejercitada por la comunidades actoras (de los inmuebles sitos en DIRECCION000 de Pamplona) de declarar que la actividad de hospedaje realizada por los demandados recurrente, en pisos de las indicadas comunidades bien bajo la forma de hostal bien bajo la de pensión, es una "actividad prohibida" por el Art. 7 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios y dispuso el cese de la indicada actividad, al considerar que la actividad hostelera desarrollada perturbaba la tranquilidad, comodidad y seguridad, al darse con ocasión del ejercicio de dicha actividad hostelera un "sobre uso" o uso intensivo de las instalaciones de fontanería y ascensores, y de otros elementos comunes por el número de personas que acude a las viviendas destinadas a hostal o pensión, que exceden claramente de la tolerancia que es obligado observar en las relaciones de vecindad, si bien no estimó necesario privar del derecho de uso por tres años que se interesaba con la demanda.

SEGUNDO

Con dicho pronunciamiento se muestran disconformes los demandados-apelantes, representados por el Procurador Sr. Taberna, ya que consideran que la sentencia de primera instancia ha vulnerado el ordenamiento jurídico, pues los Estatutos de la Comunidad no prohíben que en las viviendas se desarrolle una actividad de hostal o pensión, y estas reúnen todas y cada una de los requisitos de las disposiciones generales (normativa municipal y foral) que les es de aplicación sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, que impiden calificarlas de tales.

Alega que el Juzgado a quo, al declarar contrarias las actividades de hospedaje y pensión a los estatutos ha realizado una interpretación incorrecta del art. 7 de los Estatutos , pues: a) ya que el indicado precepto no utiliza el verbo "perturbe", que permitiría indagar sobre la manera concreta en que cualquier actividad se lleve a cabo y si produce o no una efectiva perturbación, sino que dice "que pueda perturbar", que a su juicio solo puede referirse a determinadas actividades concretas, con independencia de que en su desarrollo se produzcan o no de forma efectiva una perturbación a los otros copropietarios, pues de lo contrario, sino se restringe a actividades concretas, podría afectar a todas las posibles, y ello conduciría al absurdo, toda vez que la razón de ser del precepto no puede ser la de prohibir cualquier actividad en la medida que perturbe la tranquilidad, comodidad y seguridad, sino sencillamente si la misma se encuentra o no prohibida por una norma estatutaria con independencia de la forma en que se lleve a cabo, por lo que lo procedente no es preguntarse como hizo el Juzgado a quo "sí los hostales o pensiones existentes en los pisos perturban" sino "si los Estatutos prohíben la actividad de cualquier hostal o pensión", b) con dicha interpretación se infringe la doctrina del Tribunal Supremo de que debe hacerse una interpretación restrictiva de las limitaciones estatutarias del dominio, interpretando el Juzgado a quo la prohibición estatutaria de forma extensiva de un precepto, además indeterminado o impreciso, que permitiría que cualquier actividad sea cual fuera ésta podría considerarse prohibida estatutariamente, según en la forma en que se realice.

Es por ello que defiende que a la vista de la generalidad y vaguedad de la formula estatutaria, debería concluirse que la actividad de hospedaje no está prohibida por los estatutos; para en todo caso alegar que aparte de que la sentencia no ha individualizado en la valoración de la prueba sobre la perturbación efectivade cada una de las viviendas destinadas a hostal o pensión, en modo alguna se ha acreditado que por la forma en que se desarrolla la actividad se perturbe la tranquilidad, no siendo lícito plantearse la cuestión de que las molestias alegadas por la comunidad tienen encuadre en el Art. 7 de los Estatutos , cuando las molestias sólo serían valorables en el ámbito de la prohibición legal del Art. 7. 2 de contravención de la actividad de las disposiciones legales , cuestión por demás improcedente cuando se ha acreditado que la actividad dispone de todos los permisos administrativos, y que legalmente no puede considerarse una actividad molesta; concurrencia de molestias que niega haya resultado acreditada a través de la prueba practicada y menos individualizada respecto de cuada uno de los negocios de hospedaje, negando que sea procedente considerar per se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 4 de Noviembre de 2008
    • España
    • 4 Novembre 2008
    ...la Sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2005, por la Audiencia Provincial de Pamplona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 230/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 389/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de - Mediante Providencia de 21 de julio de 2005 se ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR