ATS, 4 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2008

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Paulino , Dª. Diana , D. Casimiro , Dª. Elisa , D. Carlos Ramón ,

    D. Gerardo , D. Juan Antonio , Dª. Lourdes , D. Santiago , D. Ernesto y D. Luis Miguel , presentó el día 5 de julio de 2005, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2005, por la Audiencia Provincial de Pamplona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 230/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 389/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona.

  2. - Mediante Providencia de 21 de julio de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 26 de julio de 2005.

  3. - El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Paulino , Dª.

    Diana , D. Casimiro , Dª. Elisa , D. Carlos Ramón , D. Gerardo , D. Juan Antonio , Dª. Lourdes , D. Santiago , D. Ernesto y D. Luis Miguel , presentó escrito ante esta Sala el día 16 de septiembre de 2005 , personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Pamplona, presentó escrito el día 21 de octubre de 2005, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 8 de septiembre de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito presentado el día 6 de octubre de 2008 se mostró contrario a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que la Sentencia es susceptible del recurso de casación interpuesto, mientras que la recurrida, por escrito de la misma fecha, se muestra conforme con la misma.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación objeto de examen, fueron interpuestos contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (acción de cesación de actividad prohibida por los estatutos en propiedad horizontal), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 .

    La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC

    2000, y divide el recurso en tres puntos o motivos, de forma que el primero denuncia la infracción del art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con la doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que las limitaciones de las facultades dominicales que figuren en los estatutos de las comunidades de propietarios se establezcan con absoluta claridad y precisión, debiendo en cualquier caso ser interpretadas restrictivamente toda vez que conllevan una limitación de las facultades dominicales. En este sentido se reseñan las SSTS de 21/4/1997 y 5/3/1990 , que señalan el carácter restrictivo en que deben interpretarse las prohibiciones en los estatutos, doctrina que entiende ha vulnerado al sentencia recurrida al considerar que la actividad de hospedaje supone una perturbación a la tranquilidad y comodidad del resto de los comuneros, cuando los propios estatutos no contemplan como prohibida dicha actividad, por lo que no puede hacerse una interpretación amplia de esa prohibición. En este punto y dentro del desarrollo de esta argumentación se citan como opuestas a la recurrida las SSTS de 7/2/1989, 10/7/1995 y 31/35/1996 , al tiempo que cita respecto a la claridad y precisión en las normas prohibitivas, la STS de 29/9/1973, SAP Madrid de 12/1/1998, Zaragoza de 25/5/1983 y Almería de 19/11/1999. El segundo punto o motivo denuncia la infracción del art. 7.2 LPH en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la distinción entre los apartados primero y tercero de dicho precepto, es decir entre las actividades prohibidas en los estatutos o las que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, entendiendo que son supuestos diferenciados y no deben ser confundidos, como hace la sentencia recurrida, oponiéndose las SSTS de 29/9/1973 y 14/6/1968 , o a las AP de Valladolid de 21/9/2001, Tenerife de 20/5/2002 . En este punto hace residir la impugnación en que la sentencia confunde ambos conceptos, olvidando que la actividad de hospedaje desarrollada por los recurrentes, cuenta con todos los permisos y licencias administrativas, respetando la regulación acerca de actividades molestas o insalubres. El tercer motivo del recurso alega la infracción del art. 7.2 LPH en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de acuerdo con la cual la expresión "vivienda" es absolutamente insuficiente para limitar la libertad de utilización del inmueble. Considera el recurrente que la sentencia determina que la alusión a viviendas impide que en las mismas se desarrolle actividad de hospedaje, lo que contradice las SSTS de 5/3/1998 y 21/12/1993 , que sientan que la expresión "vivienda" es insuficiente para entender que se produce una limitación en el uso del inmueble por parte del dueño.

    Utilizado el cauce del interes casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - De conformidad con lo expuesto, ha de entenderse que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , de inexistencia de interes casacional.

    Ello es así, por cuanto el recurrente parte en todo momento de considerar que la sentencia incurre en grave equivocación al concluir que la actividad de hospedaje está prohibida en los estatutos de la comunidad de propietarios, cuando en realidad los estatutos no recogen de manera expresa esa prohibición para la actividad de hospedaje, debiendo interpretarse restrictivamente las normas prohibitivas y en consecuencia, no contemplándose en los estatutos, no puede mermarse las facultades de los propietarios en el uso del inmueble, toda vez que el hospedaje por si mismo no supone perturbación alguna en la tranquilidad o comodidad en el uso del resto de lo condueños. Al mismo tiempo, considera que la sentencia confunde la actividad prohibida por los estatutos (que no concurre) con las actividades molestas e insalubres, cuya regulación es respetada por los recurrentes, al tiempo que entiende que el uso del vocablo vivienda no supone una limitación en el uso a los dueños, impidiéndole desarrollar actividad distinta a la de vivienda.

    Visto el planteamiento del recurso, así como las doctrina de las sentencias de esta Sala citadas para fundar el interes casacional, no cabe sino concluir que la sentencia recurrida no infringe la jurisprudencia en ellas recogida, ya que la misma considera que la actividad desarrollada por los recurrentes de hospedaje es una actividad prohibida por los estatutos (art. 7 de los mismos) ya que éstos señalan la prohibición de aquellas actividades que perturben la tranquilidad, comodidad o seguridad de los condueños, quedando acreditado en las actuaciones que el hospedaje supone una alteración de esta tranquilidad y comodidad, dado el trasiego de gente que entra y sale del hostal, el empleo excesivo de los ascensores, de la luz, los ruidos y los problemas derivados de la red de saneamientos que resulta insuficiente para dicha actividad, causándose unas molestias claras al resto de las viviendas, que si carecen de esta tranquilidad, seguridad o comodidad ya no cumplen la finalidad a que están destinadas. Por ello se considera que la actividad desarrollada es una de las consideradas prohibidas a tenor de los estatutos, al perturbar la tranquilidad y comodidad del resto de condueños en el uso de su vivienda.

    Por todo lo expuesto, resulta evidente que la resolución recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial contemplada en las Sentencias del Tribunal Supremo citadas, sino que la aplica expresamente al determinar que la actividad desarrollada de hospedaje causa una acreditada molestia o perturbación en la tranquilidad, comodidad y seguridad al resto de los condueños en el uso de sus viviendas, por lo que queda incluida en las prohibiciones expresas del estatuto de la comunidad que prohibe este tipo de actividades que perturben dicha tranquilidad y comodidad, por lo que debe cesarse en la misma, al oponerse o estar prohibida en los estatutos.

    A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  3. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 , en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2º y 483.4 LEC 2000, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5 , respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR

    INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Paulino , Dª. Diana , D. Casimiro , Dª. Elisa , D. Carlos Ramón , D. Gerardo , D. Juan Antonio , Dª. Lourdes , D. Santiago , D. Ernesto y D. Luis Miguel contra la Sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2005, por la Audiencia Provincial de Pamplona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 230/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 389/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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