SAP Navarra 223/2004, 22 de Diciembre de 2004

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2004:1331
Número de Recurso252/2004
Número de Resolución223/2004
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 223

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a Veintidós de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 252/2004, derivado del Juicio Verbal nº. 1162/2003, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Ignacio , representado por el Procurador D. José Luis Beunza Arboniés, y asistido por el Letrado D. José Luis García González; parte apelada, D. Juan Manuel , representado por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Igea Larrayoz y asistido por el Letrado D. Vicente Guilarte Gutierrez y el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha de 26 Marzo de 2004 el referido Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Pamplona, en el Juicio Verbal nº 1162/2003 , dictó Providencia del siguiente tenor literal: "A la vista del contenido de la comparecencia que precede, se tiene por personado y parte en este procedimiento a D. Juan Manuel , Registrador de Tafalla nº Dos, con quien se entenderán las sucesivas diligencias en el modo y forma previstos en la Ley. Se convoca a las parte a la celebración de la vista, para cuyo acto se señala el tres de mayo a las doce treinta horas de su mañana, citándose al efecto a las partes...".

Con fecha 27 de abril de 2004, se dictó por el citado Juzgado en el mismo procedimiento, Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Ignacio contra la Providencia de 26 de marzo de 2004 que se confirma íntegramente...".

Con fecha 19 de mayo de 2004, dicho Juzgado dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ignacio , Notario del Ilustre Colegio de Pamplona, contra la Administración General del Estado, asistida por el Abogado del Estado Sr. Azparren, y contra Juan Manuel , representado por la Procuradora Srª. Igea, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda no dando lugar a los pronunciamientos que en la misma se interesaban, sin que proceda en costas...".

TERCERO

Notificados los citados auto y sentencia, fueron apelados en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Ignacio , solicitando, de un lado, que se revoque, dejándolo sin efecto, el auto recurrido, y se acuerde no tener por parte al Sr. Registrador, D. Juan Manuel y, de otro lado, que se revoque la sentencia recurrida, estimando íntegramente la demanda, con condena en costas a la parte demandada.

La representación procesal de la parte apelada, D. Juan Manuel , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose a los recursos de apelación y solicitando su desestimación, con condena en costas al recurrente.

CUARTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo nº 252/2004, señalándose el día veinte de diciembre de 2004 para su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Muestra, por un lado, la parte demandante recurrente su disconformidad con el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Pamplona con fecha 27 de abril de 2004 , por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por dicha parte frente a la anterior providencia de fecha 26 de marzo de 2004 por la que se tuvo por parte en el procedimiento a D. Juan Manuel , interesando que, en su lugar, se acuerde no tener por parte a dicho señor por carecer de legitimación pasiva.

Por otro lado, interesa dicha parte apelante, que se revoque la sentencia de instancia, que desestimó la demanda y que, en su lugar, se estime dicha demanda, revocándose la calificación negativa efectuada por el Sr. Registrador de la Propiedad nº Dos de Tafalla, de fecha 15 de abril de 2003, respecto de la escritura pública otorgada ante el Notario demandante con fecha 21 de febrero de 2003, calificación aquella confirmada por silencio administrativo por la Dirección General de los Registros y del Notariado, al ajustarse dicha escritura pública, en estimación del recurrente, a los términos previstos en el art. 98 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre .

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la pretensión relativa a que no se tenga por parte en este procedimiento al Registrador de la Propiedad Sr. Juan Manuel , alega la parte demandante apelante que el mismo carece de legitimación para ser parte, según lo establecido en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria , contemplando el art. 325 de dicha Ley como legitimados para interponer el correspondiente recurso contra la calificación negativa del registrador únicamente a quienes figuran expresamente designados en dicho artículo, entre los cuales no se encuentra, en ningún caso, el Registrador que practicó la calificación, hallándose únicamente legitimados los Registradores de la Propiedad para recurrir la correspondiente resolución de la Dirección General de los Registros en los supuestos en los que se revoque la calificación, pero no en aquellos supuestos, como el que nos ocupa, en los que la calificación negativa del Registrador ha sido confirmada, siquiera por resolución presunta.

Afirma, además, la parte recurrente, que el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula la posible intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados, tampoco autoriza la intervención en el procedimiento del Sr. Registrador referido, el cual, no solo no acreditó ningún interés legítimo y directo en el resultado del pleito, sino que ni siquiera lo invocó como fundamento de su pretensión de ser tenido como parte, sin que, además, se diera, siquiera, el tramite de audiencia a la parte actora que preceptúa el art. 13 de la referida Ley de Enjuicia- miento Civil , para la admisión de un posible interesado por la vía establecida en el referido artículo.

Acerca de tal cuestión hemos de señalar, de un lado, que, ciertamente, como alega la parte actora, en los supuestos de mantenimiento de la calificación negativa del correspondiente documento por parte del Registrador de la Propiedad, no se encuentra prevista, en modo alguno, la legitimación del Registrador para la interposición del correspondiente recurso, estableciendo el art. 328 la legitimación del Registrador de la Propiedad únicamente en aquellos casos en los que "la resolución sea estimatoria".

En definitiva, la Ley Hipotecaria, al regular los "recursos contra la calificación", no contempla la legitimación del Registrador de la Propiedad para ser parte sino en aquellos supuestos en los cuales la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado haya sido estimatoria y revocada la nota de calificación firmada por el Registrador.

Por tanto, la Ley Hipotecaria no prevé la posible presencia en el procedimiento judicial del Registrador de la Propiedad para defender la Resolución de la Dirección General de Registros, a fin que la misma seamantenida y confirmada por el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, la legitimación que confiere la Ley Hipotecaria, en su citado artículo 328 , al Registrador de la Propiedad para el supuesto en el que la resolución sea estimatoria, resulta ser relevante y esclarecedora en relación con lo establecido en el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al respecto, establece el art. 13-1 de la referida Ley que "mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito...". Y en relación con la valoración referente al concepto de "interés directo y legítimo...", estimamos que, en el presente caso, y frente a lo alegado por la parte apelante, resulta ser evidente que el Registrador de la Propiedad, aquí apelado, ostenta un interés legítimo en el resultado del pleito, conclusión que es congruente con la propia legitimiación que le otorga el citado art. 328 .

En efecto, si mediante dicho artículo se confiere al Registrador de la Propiedad la posibilidad de combatir la resolución por la que se revocó su nota de calificación, ello no puede sino responder a la consideración del Legislador de que el mismo ostenta un interés legítimo en que sea mantenida su calificación.

Resulta, por tanto, indiscutible la realidad de un reconocimiento, incluso legalmente establecido, del interés legítimo del Registrador que efectúa una determinada calificación en orden a que la misma sea mantenida.

Por tanto, estimamos que, al menos por la vía establecida en el art. 13-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resulta ser perfectamente admisible la intervención en el procedimiento que nos ocupa del Registrador de la Propiedad de que se trata, ostentando el mismo un interés legítimo y suficiente en el resultado del presente pleito, acorde con el que justifica su legitimación para recurrir la Resolución que revoque su calificación.

Ciertamente, en la primera instancia no se admitió la intervención del citado Registrador con arreglo a lo establecido en el citado artículo 13 , habiendo apreciado el Juzgador de instancia que el mismo se hallaba legitimado para ser parte en atención a lo dispuesto en el art. 328 párrafo 3º, de la Ley Hipotecaria , al poder ser considerado como uno de los interesados a quienes se haya de emplazar para que puedan comparecer y personarse en los autos, concepto de interesado que pudiera ser compatible con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
13 sentencias
  • SAP Cuenca 15/2007, 1 de Febrero de 2007
    • España
    • 1 Febrero 2007
    ...de dichas escrituras en relación con la cuestión debatida, estimamos en la línea ya expuesta por las sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra de 22 de diciembre de 2004, Audiencia Provincial de Valladolid de 30 de junio de 2003 y 18 de marzo de 2004, Audiencia Provincial de Alicante......
  • SAP Málaga 370/2006, 30 de Junio de 2006
    • España
    • 30 Junio 2006
    ...a derecho la interpretación que de tales preceptos realiza la Resolución impugnada. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 22 de Diciembre de 2.004, indica que "queda justificado que el Sr. Notario dio debido cumplimiento a las obligaciones que imponía al res......
  • SJMer nº 7, 17 de Marzo de 2020, de Madrid
    • España
    • 17 Marzo 2020
    ...debe ser admitido como parte demandada, aunque la resolución impugnada conf‌irme su calif‌icación. En este sentido, la SAP Navarra 223/2004, de 22/12, dice que acerca de tal cuestión hemos de señalar, de un lado, que, ciertamente, como alega la parte actora, en los supuestos de mantenimient......
  • SAP Burgos 13/2008, 18 de Enero de 2008
    • España
    • 18 Enero 2008
    ...al Sr. Notario, que valora la suficiencia de la representación y que autoriza el instrumento público. En este sentido, la SAP de Navarra, Sección 1ª, de 22-12-2004 dice "Estimamos, en conclusión, que el Sr. Registrador deberá efectuar su calificación limitándose a comprobar que el documento......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR