SAP Burgos 13/2008, 18 de Enero de 2008

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARA
ECLIES:APBU:2008:32
Número de Recurso292/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2008
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 13

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS/SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: IMPUGNACIÓN RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL OCHO

En el Rollo de Apelación nº 292 de 2007 dimanante de Juicio Verbal nº 1199 de 2005, del Juzgado de Primera

Instancia nº SEIS de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha

22 de Diciembre de 2006, siendo parte, como demandante-apelante D. Luis Carlos, representado en

este Tribunal por el Procurador D. José María Manero de Pereda y defendido por el Letrado D. Vicente Guilarte Gutiérrez; y de

otra como demandada-apelada DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, defendida por el Sr.

Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción de impugnación de resolución expresa de la D.G.R.N.; formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José María Manero de Pererda; en nombre y representación del Sr. Registrdor de la Propiedad D. Luis Carlos, contra la Resolución de la D.G.R.N. de 13-9-05; interviniendo en el presente expediente los Servicios Jurídicos del Estado; representados y defendidos por el Sr. Abogado del Estado opuesto a la acción por la Administración del Estado.- Y en consecuencia, debo absolver y absuelvo de la demanda y de todas las demás pretensiones deducidas en la misma, confirmando la Resolución de la D.G.R.N. expresada por falta de legitimación por falta de acción del actor.- Haciendo a la parte actora expresa imposición de las costas procesales causadas a la demanda parte, Administración del Estado en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Luis Carlos, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por esta Sala en la fecha de su señalamiento, el veintinueve de Noviembre del pasado año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer punto debatido en el recurso se concreta en determinar si los requisitos de la acción procesal ejercitada por el demandante para la impugnación de una resolución de la DGRN, que revoca una calificación del Sr. Registrador recurrente, deben de determinarse y de cumplirse cuando se dicta la resolución impugnada (RDGRN de 13-09-2005, BOE 21-10- 2005) o cuando se ejercita al acción procesal por medio de la correspondiente demanda, lo que se verifica en nuestro caso el día 29-11-2005.

La respuesta a esta cuestión pasa por determinar la naturaleza del art 348 LH , tanto en su redacción anterior a la Ley 24/2005 de 18-11, en vigor 20-11-2005 , que atribuía legitimación al Registrador autor de la nota de calificación objeto de revocación sin limitación o condición alguna, como en la vigente redacción donde la cuestión no es tan diáfana pues, además se exige el requisito de procedibilidad de que afecte a un "derecho o interés" de su titularidad. Con anterioridad a la reforma del artículo 328 LH operada por la Ley 24/2005 de 18 de Noviembre , se reconocía la legitimación activa a los Registradores de la Propiedad señalándose:"Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el Tribunal a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días. Cuando la resolución sea estimatoria, el Registrador que haya firmado la nota de calificación revocada, así como los titulares de derechos a quienes se les haya notificado la interposición del recurso, estarán también legitimados para recurrirla".

Sin embargo, con la redacción dada al precepto por la Ley 24/2005 de 18 de Noviembre , aquella legitimación queda modificada y circunscrita solo a determinados supuestos y con la especifidad referida de que concurre un derecho incesis, al disponerse: "Las calificaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal. Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares".

Del análisis del art 348 LH se deriva que se trata de una norma de donde se atribuye legitimación procesal o adjetiva al Registrador para poder recurrir. No es una norma sustantiva, ni se refiere a alguna relación jurídica material de la que nacen derechos, sino que es una norma procesal de la que deriva la posibilidad del ejercicio de acciones procesales y, en definitiva, de la capacidad para ser parte procesal. Ese precepto es procesal, pues regula la legitimación adjetiva o procesal que se identifica con la capacidad de obrar procesal. Es decir, lo que regulaba y regula el art 328 LH (en distinto sentido como se ha indicado) no es un derecho material o un derecho sustantivo o los derechos derivados de una relación jurídico material, sino la legitimación para recurrir y para interponer recursos contra resoluciones de la DGRN, que revoquen la calificación del Registrador; lo que siendo un requisito del proceso se analizará conforme a las normavigentes en el momento de su ejercicio.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen distinguiendo, habitualmente, entre legitimación procesal (legitimatio ad processum) y legitimación causal (legitimatio ad causam). Desde la perspectiva que nos ocupa, la primera (legitimatio ad processum) viene a coincidir con la capacidad de obrar procesal. Esta capacidad específica de obrar procesal puede ser entendida como la aptitud para ejercitar la acción, comparecer en el proceso para interponer la pretensión, como parte actora, u oponerse a ella, en calidad de parte demandada, y realizar, junto con el cumplimiento de la postulación necesaria, válidamente la totalidad de los actos procesales de alegación, prueba e impugnación conducentes a la satisfacción de las respectivas pretensiones o defensas. En una definición mucho más sintetizadora se puede señalar que la capacidad procesal es la aptitud para poder comparecer en el proceso y realizar en él actos procesales válidos. Pues bien, esa capacidad de obrar procesal específica debe estar presente en el momento de la demanda, que inicia el proceso, y por lo que se exige no solo ser el Registrador que calificó, y cuya calificación se ha revocado por la DGRN, sino que esa resolución afecte a un "derecho o interés" del que sea titular.

En nuestro caso, el ejercicio de la acción procesal se articula mediante demanda de Juicio Verbal el día 29-11-2005 y, por lo tanto, bajo la vigencia de la actual redacción del art 328 LH que limita la legitimación procesal del Registrador para recurrir a que la misma "afecte" a un interés o a un derecho. No se regula el derecho material sino el ejercicio del derecho y ese ejercicio se regirá por la norma vigente en el momento en que se haga procesalmente efectivo y con los presupuestos y requisitos procesales que rijan en ese momento, como se deriva del art 2 LECV , que indica que las normas procesales serán las vigentes y que "nunca" serán retroactivas. Antes de la nueva redacción el ejercicio del derecho a interponer el recurso por el Sr. Registrador no estaba sometido a requisito o condición alguna, pero con la nueva redacción se establece un requisito adicional para el ejercicio del derecho a recurrir, cual es: que afecte a un derecho o interés del que sea titular el Registrador recurrente. Pues bien, el análisis de la concurrencia de este requisito se debe de valorar cuando se ejercita la acción, pues es un requisito para el ejercicio de la acción procesal y para tener capacidad de obrar procesal.

La cuestión debatida no se refiere a un requisito del "derecho", a los efectos de de la DT 4ª del CCv, sino a la legitimación para EL inicio del proceso y sobre la capacidad para ser parte en un proceso concreto y determinado; lo que supone que la concurrencia o no de la capacidad de obrar procesal debe concurrir en el momento de inicio del proceso y cuando se ejercita la acción procesal. por ello, se debe de analizar la capacidad de obrar procesal, conforme al art 2 LECv , en el momento en que se inicia el proceso. En consecuencia, resulta de aplicación la norma procesal vigente en el momento de inicio del proceso que no es otra sino el art 328 LH , en su redacción de vigente el día de la demanda, que es cuando se ejercita la acción procesal. Por lo tanto, cuando se inicia el proceso del día 29-10-2005, la norma procesal vigente en la fecha de inicio del proceso es el art 328 LH (Ley 24/2005 ) y el art 2 LECv y es en ese momento en el que se tendrá que valorar si el recurrente es titular de algún derecho o interés que...

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