ATS, 15 de Julio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:7628A
Número de Recurso2490/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 763/2011 seguido a instancia de Dª Pura contra INGEA TÉCNICOS ASOCIADOS S.L., INGENIERÍA DE ARQUITECTURA S.L.P. (INGEARQ), D. Juan Alberto , D . Baltasar , D. Eliseo y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandados INGEA TÉCNICOS ASOCIADOS S.L., INGENIERÍA DE ARQUITECTURA S.L.P. y D. Juan Alberto , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de junio de 2013 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2014, se formalizó por el letrado D. Lluis Riera Pijuan en nombre y representación de Dª Pura , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª África Marín Rico.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Las cuestiones que se suscitan en el presente recurso son las siguientes: de una parte, si las empresas y personas físicas codemandadas forman un grupo empresarial y de otra, si han quedado acreditadas las causas económicas, productivas y organizativas alegadas por la empresa para despedir.

Consta en el caso enjuiciado que la actora prestaba servicios para la empresa Ingea Técnicos Asociados SL desde el 7 de septiembre de 2005 con la categoría de Ayudante Técnico. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido objetivo, condenando solidariamente a las dos mercantiles integrantes del grupo y a las tres personas físicas demandadas.

La sentencia de suplicación ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de junio de 2013 (R. 2219/2013 )- revoca dicha resolución, rechazando la existencia de un grupo empresarial, confirmando el módulo salarial y apreciando la concurrencia de la causa económica recogida en la carta de despido.

Resulta relevante para la Sala que del parcialmente modificado relato fáctico se desprende que ha existido un cambio en el domicilio social de la empleadora, así como que desde el año 2001 figuran como administradores solidarios de Ingea Técnicos Asociados SA los Srs.. Eliseo y Baltasar . Considera la Sala que, a efectos de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo y de resolver sobre la existencia de grupo empresarial, es insuficiente la identidad de domicilio y de socios y/o administradores valorada por la Juzgadora de instancia y que en parte resulta desvirtuada por la modificación fáctica antes indicada. Añadiendo que tampoco son coincidentes los objetos sociales de las mercantiles demandadas: el de Ingea Técnicos Asociados SA consiste en el desarrollo de su actividad técnica dentro de la ingeniería y arquitectura y "en el ámbito de la seguridad y salud laboral", en cuyo marco se desenvolvieron las tareas de la actora como coordinadora de seguridad y salud en ejecuciones de obra. Mientras que el objeto social de la codemandada Ingearq es más amplio y propio de unas actividades "de gestión, asesoramiento, coordinación y administración" que se extiende al campo de la Geología y el Urbanismo y de las que expresamente quedaron excluidas las desarrolladas por trabajadora a partir del 20/10/2010, es decir, diez meses antes del despido.

Sin que tampoco conste la existencia de confusión patrimonial o de unidad de caja entre las empresas, puesto que sólo se acredita la existencia de dos facturas emitidas por Ingearq Ingeniería de Arquitectura SL contra Ingea Técnicos Asociados SA en pago de servicios prestados y que constan debidamente contabilizadas en los libros de la primera. Finalmente, tampoco queda acreditada la prestación indistinta de servicios para las empresas demandadas, dado que tal conclusión no puede extraerse del único dato que consta es que el superior jerárquico de la actora era el sr. Juan Alberto , empleado de Ingea y socio de Ingearq. Considera la Sala que tal circunstancia debió ser acreditada por la actora, discrepando la Sala de la aplicación por la juzgadora del mecanismo de la ficta confessio , ante la incomparecencia al acto de juicio de los Srs.. Baltasar y Eliseo .

Finalmente, se concluye que el acusado descenso de las licitaciones adjudicadas a la empleadora y la caída en la facturación de hasta un 29% en el ejercicio 2011 con respecto al inmediatamente anterior, constituyen causas justificativas de la decisión extintiva. Sin que obste a tal conclusión el que la actora fuera sustituida inmediatamente después del despido por otros dos trabajadores. Por todo ello, y con estimación del recurso de suplicación formulado por las demandadas se revoca la sentencia de instancia, absolviendo a las recurrentes de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora pretendiendo que por la Sala se aplique la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo y se declare que las codemandadas forman un grupo empresarial, resultando sorprendente que nada se alegue en la interposición del recurso en relación a la concurrencia de las causas justificativas del despido. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de mayo de 2011 (R. 245/2011 ), recaída también en un proceso de despido y en la que una de las empresas condenadas solidariamente a estar y pasar por la declaración de improcedencia del despido alega la inexistencia de grupo empresarial. En ese caso, la actora prestaba servicios para la empresa Abaco Gestión Asesoría Integral de Empresas SL, constituida en el año 2003 y cuya administradora única es la Sra. Paula , que también lo es de la codemandada Maer Kalibia SL. Ambas empresas comparten domicilio social, siendo el único socio de Abaco Gestión Asesoría Integral de Empresas SL la mercantil Maer Kalibia SL.

Consta asimismo que la Sra. Almudena fue contratada de forma sucesiva por las dos empresas demandadas, así como que las nóminas de la actora fueron pagadas dos meses por Maer Kalibia SL.

La Sala, con remisión a la doctrina existente sobre tal cuestión litigiosa, confirma la apreciada responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del grupo, por entender que existen vínculos societarios intensos entre las codemandadas, con coincidencia de domicilio y de administradores. A lo que se suma que también ha quedado acreditada la prestación indistinta de servicios por los trabajadores para una u otra empresa.

No hay contradicción porque los hechos relatados en cada caso son distintos, y de los respectivos datos concurrentes resulta que, en el supuesto de la de contraste se aprecia identidad de domicilios sociales entre las codemandadas, teniendo ambas la misma administradora única, a lo que se suma que también ha habido trasvase de trabajadores entre ellas y abono del salario de la actora por empresa codemandada distinta de la empleadora. Y nada de ello sucede en la impugnada, donde lo único que consta es una parcial coincidencia en los socios constituyentes de las empresas, que por otra parte tienen objetos sociales dispares. Sin que en este último caso conste que la actora haya prestado servicios indistintamente para las mercantiles codemandadas o que éstas le hayan abonado el salario.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Lluis Riera Pijuan, en nombre y representación de Dª Pura , representado en esta instancia por la procuradora Dª África Marín Rico, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 2219/2013 , interpuesto por INGEA TÉCNICOS ASOCIADOS S.L., INGENIERÍA DE ARQUITECTURA S.L.P. y D. Juan Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 27 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 763/2011 seguido a instancia de Dª Pura contra INGEA TÉCNICOS ASOCIADOS S.L., INGENIERÍA DE ARQUITECTURA S.L.P. (INGEARQ), D. Juan Alberto , D . Baltasar , D. Eliseo y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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