ATS, 9 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:7627A
Número de Recurso2757/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1237/2010 seguido a instancia de Dª Custodia contra COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE SEVILLA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de marzo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2013, se formalizó por la letrada Dª Dolores del Carmen de Toro García en nombre y representación de Dª Custodia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había declarado los despidos improcedentes- y desestima la demanda. Los actores han prestado servicios para el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Sevilla hasta el 3 y 5 de octubre de 2011, fechas en las que fueron despedidos por causas económicas y productivas. En las respectivas comunicaciones se reconocía una indemnización y se ponía a disposición la cantidad correspondiente al 60% de la misma, remitiendo al FOGASA para reclamar el resto del importe. También se ponía a disposición la cantidad correspondiente a la falta de preaviso.

La demandada alega en suplicación la infracción de los artículos 33.8 y 53 del ET , entendiendo que la puesta a disposición del 60% de la indemnización supone el cumplimiento del requisito formal del art. 53 del ET . Motivo que la Sala acoge, razonando que el art. 33.8 del ET , en la redacción vigente en el momento del despido establecía que "en las empresas de menos de 25 trabajadores, el FOGASA abonará el 40% de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del art. 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del artículo 52, o conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ". Se trataba -continua- de una responsabilidad directa y, por tanto, la entidad demandada cumplió el requisito formal establecido en el art. 53.1 del ET que exige "poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la documentación escrita, la indemnización de 20 días por año de servicio". A continuación, examina la concurrencia de las causas justificativas de la decisión extintiva, y declara la procedencia de los despidos al haberse probado una disminución persistente del nivel de ingresos que evidencian la situación económica de la empresa, en los términos regulados en el art. 51.1.2º del ET , tras la reforma operada por la Ley 35/2010.

La demandante Sra. Custodia interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 04/07/12 (R. 1046/12 ), revocando la de instancia declara improcedentes los despidos enjuiciados. Se trata de un supuesto en el que a los demandantes, que prestaban servicios para el Colegio Oficial de Arquitectos de Granada, se les comunicó el 03/10/11 la extinción de la relación laboral por causas económicas, en base al art. 52.c) del ET . En las respectivas cartas, tras comunicar que correspondía una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades, se indica a cada uno de los trabajadores despedidos que se les abona el 60% y que el 40% restante, en base a lo dispuesto en el art. 33.8 del ET , corresponde al FOGASA. Posteriormente, dado que el total del resto del 40% fijado en la carta de despido a abonar por el FOGASA, superaba el triple del SMI, la demandada remitió a los actores una carta el 17/11/11, comunicando que se había ordenado una transferencia por el resto para alcanzar el 100% del importe de la indemnización, incrementándose la cantidad en el interés de demora (10%).

Los trabajadores aducen que la demandada ha incumplido lo establecido en el art. 53.1.b) del ET por estar limitado el 40% del FOGASA y no cubrir el 60% de la empresa la diferencia, incurriendo con ello en un error inexcusable. Tesis que la Sala acoge a la vista de las circunstancias concurrentes, cuáles son la sustancial minoración de la indemnización que se pone a disposición de los actores al comunicarles sus extinciones por los límites establecidos en la responsabilidad del FOGASA, el tiempo transcurrido -más de mes y medio- entre el despido y el abono de esa parte de la indemnización, y la denuncia expresa de los demandantes contenida en las papeletas de conciliación. Concluyendo que los despidos han de calificarse de improcedentes.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, si bien ambas abordan impugnaciones de despidos objetivos llevados a cabo por Colegios Profesionales, los términos de los debates planteados no son iguales. En la referencial, el importe total del resto del 40% de la indemnización fijada en la carta de despido a abonar por el FOGASA superaba el triple del SMI, la demandada mes y medio después transfirió a los trabajadores el resto de la cantidad, hasta el 100% de la indemnización, y la controversia gira en torno a sí la empresa ha incurrido en un error inexcusable. Problema el del "error inexcusable" sobre el que no se pronuncia la sentencia ahora recurrida, donde no se cuestiona que el 40% de la indemnización a cargo del FOGASA esté dentro del límite previsto legalmente.

Por otra parte, esta Sala ha declarado que la puesta a disposición del 60% de la indemnización por empresas de menos de 25 trabajadores en casos de despido objetivo económico, es válida. Sentencias de 15-marzo-2013 (rcud 1725/2012 ), 27-marzo-2013 (rcud 2234/2012 ), 8-abril-2013 (rcud 2291/2012 ), 16-abril- 2013 (rcud 1437/2012 ) y 13-mayo-2012 (rcud 2290/2012 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Dolores del Carmen de Toro García, en nombre y representación de Dª Custodia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 1948/2012 , interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE SEVILLA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 17 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1237/2010 seguido a instancia de Dª Custodia contra COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE SEVILLA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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