ATS, 3 de Julio de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:7625A
Número de Recurso3352/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1024/12 seguido a instancia de D. Teodulfo contra CORPORACIÓN ESPAÑOLA DE TRANSPORTE, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 26 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Elena Ramírez Alda en nombre y representación de CORPORACIÓN ESPAÑOLA DE TRANSPORTE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 26 de septiembre de 2013 (Rec 909/13 ), revocatoria de la de instancia que había declarado la procedencia del despido disciplinario, y con estimación del recurso del trabajador declara la nulidad del despido por vulneración de derecho fundamental - derecho a la no discriminación, art 14 CE -.

Consta que el trabajador ha venido prestando servicios para Corporación Española de Transporte S.A dedicada al transporte de viajeros por carretera, con la categoría de agente único. Los agentes han de entregar al terminar el servicio la recaudación, bien en administración o en el buzón destinado al efecto y si está cerrado al día siguiente. Queda acreditado que el actor entregó las liquidaciones correspondientes a los días 16,17 y 18 de agosto de 2012 el día 5 de septiembre, las correspondientes a los días 23, 25, 26, 27, 29 y 30 de agosto el día 6 de septiembre de 2012; las correspondientes a los días 31 de agosto, 1 ,2 y 5 de septiembre el día 15 de septiembre y la correspondiente al día 6 de septiembre el día 18 de septiembre de 2012. El trabajador fue despedido disciplinariamente imputándole en la carta retrasos continuados superiores a seis días en la entrega de la recaudación diaria. Entre los años 2009 y 2012 la empresa demandada sancionó a siete trabajadores con suspensión de empleo y sueldo de 15 a 60 días por hechos similares a los imputados al actor, consistentes en el retraso de más de seis días en la entrega de la recaudación diaria. En las cartas de sanción correspondientes, la empresa imputa a los trabajadores retrasos que van desde 10 días hasta los 65 días como máximo con respecto al día estipulado para su entrega. En el año 2009 la empresa procedió a despedir a dos trabajadores por no entregar la recaudación diaria, siendo despedidos sin que las recaudaciones fueran finalmente entregadas.

La Sala de suplicación, tras la modificación del relato fáctico, estima que el demandante ha sufrido un trato desigual respecto de terceros compañeros pues, habiendo realizado hechos semejantes, aquellos no han sido sancionados con el despido, esto es, ante un incumplimiento de una obligación por el trabajador, que es semejante a la de otros compañeros sólo ha existido un único despido disciplinario, el del demandante, sin haberse adoptado la misma reacción empresarial frente a los otros. Ello coloca a la empresa en la situación de tener que ofrecer una justificación objetiva y razonable del trato desigual, extremo que no ha efectuado por lo que se procede a declarar la nulidad del despido por discriminatorio.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, denunciando que la sentencia recurrida restringe el poder disciplinario de la empresa.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 28 de junio de 2010 (Rec 461/10 ) confirmatoria de la de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario, por incumplimiento reiterado de las obligaciones del puesto de trabajo, contraviniendo las instrucciones recibidas. Consta que los conductores deben entregar diariamente las liquidaciones del día anterior, en las franjas horarias que se señalan. El actor, con la categoría de conductor, no efectuó la entrega de la recaudación de los servicios realizados los días 27 y 29 de abril; 18 de mayo, 1,4,5,16,22,23,25,26,28,29 y 30 de junio; así como 2,3,5,6,7,9,12 y 17 de julio de 2.009, a pesar de haberle sido solicitadas en diversas ocasiones. La entrega se produjo con un retraso superior a 6 días. No se discute la realidad del retraso en la liquidación de la recaudación de los días imputados ni su gravedad, en cuanto que afecta a una parte esencial del cumplimiento de las obligaciones laborales, expresamente organizadas por la empresa. La sentencia concluye con la procedencia del despido dado que no existen circunstancias relevantes que puedan justificar la conducta incumplidora del trabajador, o bien atenuar su responsabilidad, rechazando la existencia de un diferente trato con alcance discriminatorio por parte de la empresa, en comparación con otro trabajador.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente a pesar de que en ambos casos nos encontramos con imputaciones semejantes y consta acreditada que hubo un retraso superior a los seis días en la entrega de la recaudación, lo que supuso un incumplimiento de las obligaciones contractuales expresamente expuestas. Sin embargo, son diferentes los supuestos de hecho y en particular los términos de comparación con los que se pretende justificar por los trabajadores despedidos el trato desigual. En efecto, en la sentencia recurrida lo que se debate es si el trabajador ha sufrido un trato desigual respecto de terceros compañeros dado que ante incumplimientos semejantes a los del actor no fueron sancionados con el despido. Consta acreditado, que entre los años 2009 y 2012 la empresa demandada sancionó a siete trabajadores con suspensión de empleo y sueldo por hechos similares a los imputados al actor, consistentes en el retraso de más de seis días en la entrega de la recaudación diaria, imputándoles en las cartas de sanción correspondientes, retrasos que van desde 10 días hasta los 65 días como máximo con respecto al día estipulado para su entrega. Por otra parte consta que únicamente han sido sancionados con el despido dos trabajadores que no entregaron la recaudación. Sin embargo, en la sentencia de contraste, el trabajador se compara con un único trabajador que fue sancionado con suspensión de empleo y sueldo de 21 días, en julio de 2009, por la falta de entrega de la recaudación de los servicios realizados entre el 15 de junio de 2.009 hasta el 26/7/2.009. Se valora especialmente por la sentencia que no son exactamente iguales las imputaciones, el desconocimiento del alcance de la alegaciones realizadas en su disculpa por aquel trabajador y por la representación de los trabajadores, y el derecho empresarial a elegir una u otra sanción, cuestión sobre la que razona ampliamente la sentencia.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones efectuadas por al recurrente en tramite de inadmisión, las mismas no pueden tener favorable acogida pues tal y como indica el Ministerio Fiscal en su informe las mismas no alcanzan a desvirtuar las anteriores argumentaciones.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Elena Ramírez Alda, en nombre y representación de CORPORACIÓN ESPAÑOLA DE TRANSPORTE, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 26 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 909/13 , interpuesto por D. Teodulfo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga de fecha 20 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1024/12 seguido a instancia de D. Teodulfo contra CORPORACIÓN ESPAÑOLA DE TRANSPORTE, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR