ATS 1445/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7598A
Número de Recurso757/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1445/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 1998/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 113/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla, se dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2014 , en la que se condenó a Cesar , como autor de una falta de malos tratos de obra en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 15 meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil se le condenó al pago de la indemnización a Esteban , en la cantidad de 6.000 euros por las lesiones y secuelas causadas, con aplicación del interés legal del artículo 576 LEC .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Cesar , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano.

El recurrente alega como motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, con base en el art. 849.1 y 2 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 152.1º 3 y el art. 617.2, ambos del CP .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega dos motivos de casación: infracción de ley, con base en el art. 849.1 y 2 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 152.1º 3 y el art. 617.2, ambos del CP .; e infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

    No obstante las vías casacionales utilizadas, el recurrente considera que no ha quedado acreditado que fuera el autor de las lesiones sufridas por la víctima. La sentencia valoró que ésta fue contundente cuando relató los hechos, pero reconoce que incurrió en posibles contradicciones. La Sala no ha tenido en cuenta los testimonios de las personas que afirmaron estar presentes y no haber presenciado agresión alguna por parte de Cesar . El mismo Tribunal manifiesta que no hay razón para dudar de sus testimonios pero considera que pudieron equivocarse de día, aspecto éste que fue contundentemente negado por ellos, que recordaban perfectamente el día por distintos motivos personales.

    En segundo lugar, y por lo que respecta a las periciales practicadas, considera que el Tribunal afirmó que se dispuso de dos periciales contradictorias, lo que no es cierto. El médico forense ratificó su informe, en el que confirma que acudió por rotura esplénica en grado tercero, y el segundo perito amplió la información planteando que el desprendimiento del bazo pudo ser espontáneo, ante los antecedentes personales del paciente. Y que al ser la víctima inmunnodeprimido, con hepatitis, ex toxicómano y con rotura esplénica de grado 3 en el mes de junio de 2010 (2 años antes de los hechos), podría ser más propenso a la rotura espontánea del bazo. Además en dicho informe se resalta que a la llegada a Urgencias los facultativos no indican signos externos de agresión, lo que evidencia de manera más específica que la rotura del bazo pudo ser espontánea.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Los Hechos Probados describen que sobre las 16,00 horas del día 2 de enero de 2012, el acusado Cesar , mantuvo una discusión con Esteban , en el curso de la cual propinó a este varias patadas en el costado, que le causaron lesiones consistentes en "hemoperitoneo secundario a rotura esplénica", de las que tardó en curar 60 días con impedimento, 10 días de ingreso hospitalario, practicándosele medidas con finalidad curativa consistentes en tratamiento quirúrgico mediante esplenectomía. Limpieza y cierre de la pared abdominal por evisceración. Curas periódicas. Medicación analgésica. Retirada de suturas. Y como secuelas, cicatrices posquirúrgicas de 15 cm. en línea media abdominal, coloreada y plana, cicatriz de 1 cm. aproximado en vacío izquierdo plana y coloreada y esplenectomía sin repercusión hematológica.

    Consta en autos informe de alta hospitalaria de fecha 6-1-12 de Esteban , que refiere que el mismo acude en varias ocasiones por traumatismos varios secundarios a peleas, siendo el último ingreso en octubre de 2011. Ingresado en junio de 2010 por rotura Esplenica Grado III y de arcos posteriores de costillas 8-9-10 derechas con traumatismo conservador. Ingreso en marzo de 2010 por TX torácico con Fx de 6-7-8 arcos costales derechos. Condiloma Acuminado en feb. de 2010. Diagnosticado por EDA de incompetencia hiatal, gastritis crónica antral y bulbitis erosiva en 2007, desde entonces en tratamiento con IBP. Cleocistitis aguda en mayo de 2005. Así mismo, consta en el informe, EXADVP, ExADVI-VIH VHB-VHC.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción en torno a la autoría del acusado. Igualmente expuso los motivos que le llevan a considerar acreditada la causación del resultado más grave que se le produjo a la víctima, y el elemento subjetivo de la imprudencia que permitió la construcción del concurso ideal con la falta de lesiones. Para ello tomó en consideración:

    1. - El testimonio del denunciante al que otorgó plena credibilidad, descartando móviles espurios, y le pareció contundente, a pesar de referir distinto número de patadas las que le propinó el acusado, y la precisión del lugar donde se las dio, costado derecho y una más fuerte en el izquierdo.

    2. - Informe forense en el que se acredita que el resultado puede ser producido por el mecanismo descrito. Quedó acreditado por el informe que la víctima había acudido al hospital, con anterioridad a estos hechos, por una rotura esplénica en grado tercero. Y con respecto a ello precisó que la rotura del bazo puede ser de 5 grados, y que pudo ser que en el caso anterior no se llegara a romper, y quedara una zona cicatrizal, y que debido a ello la estructura del órgano no es la misma y puede favorecer que un golpe de menos intensidad provoque la lesión. Se constatan el resto de patologías que sufre y que ellas pueden provocar una afectación del bazo que se hincha.

    Junto a este informe la pericial, a propuesta por la defensa, dispuso el Tribunal de otro informe pericial que ante las mismas patologías previas de la víctima, concluye que pudo tratarse de una rotura espontánea del bazo.

    El Tribunal las considera contradictorias y entiende que goza de mayor objetividad la pericial realizada por el Médico Forense, que valora las lesiones y la forma de producción. No obstante el Tribunal concluye que no cabe duda de que las patologías previas influyeron de manera determinante en el resultado.

    El acusado niega los hechos reiteradamente, e insiste en que Manuel siempre adopta la misma actitud, llega borracho, y se pone pesado, pero negó la agresión. El Tribunal llama la atención sobre que el acusado declaró en el Juzgado de Instrucción que estaba en el lugar de los hechos y que Manuel comenzó a bromear con él dando manotazos y empujones, y que él se limitó a empujarle y darle "una patada en el trasero".

    Igualmente valoró el Tribunal lo que relataron los testigos Saturnino y Jose Miguel , afirmando que se encontraban junto con el acusado y que no agredió a la víctima. El Tribunal nos les dio credibilidad. Es cierto que considera que no tiene razón para dudar de su testimonio, pero de manera razonable entiende que pudieron equivocarse de día, al ser un lugar de reunión habitual de todos los intervinientes en el caso, a lo que añadió que si bien el primero afirmó que la víctima llegó bebido, diciendo tonterías, pero que no se acercó, el segundo, en cambio, afirmó que Esteban se puso pesado, negando, no obstante el contacto físico.

    Por lo tanto el Tribunal otorgando plena credibilidad a la víctima, considera que el acusado le golpeó y que como consecuencia de ello se produjo el resultado descrito.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso, pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, entendiendo que es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.

    Esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, no puede variar la convicción así obtenida.

    Por otra parte, esta Sala ha reiterado que no resulta irracional otorgar validez parcial a una declaración testifical. El Tribunal no puede quedar forzado a una aceptación global o un rechazo global de la credibilidad de una declaración testifical. Le corresponde, en exclusiva, la valoración y análisis de la declaración de los testigos, justificando el por qué desecha una parte de su testimonio y, al tiempo, le otorga credibilidad respecto de otra. Y en este caso el Tribunal ha realizado unas matizaciones con respecto al número de patadas y las zonas relatadas por la víctima, sin que ello pueda afectar a la credibilidad de su testimonio, en cuanto a que fue agredido con mayor o menor violencia. El propio acusado en instrucción habló de que "le pegó una patada en el culo".

    En cuanto a las periciales, cierto es que el Tribunal habla de contradicciones entre las dos que obran en autos. Lo relevante en estos casos es que se explique convenientemente por qué se otorga mayor valor a una que a otra, lo que el Tribunal ha llevado a cabo. Además, afirmar que, dadas las condiciones físicas de la víctima, se podría haber producido una rotura espontánea, no es incompatible con afirmar que la rotura del bazo es la consecuencia que se derivó de la conducta efectuada por el acusado, una vez que ésta ha quedado acreditada, tal y como ha sido anteriormente desarrollado.

    Lo que parecería desprenderse de la argumentación desarrollada por el recurrente es que el resultado producido no habría sido la concreción del peligro introducido por la acción, sino que lo explicarían las patologías previas que padecía la víctima.

    La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado en delitos cuyo tipo penal incluye la lesión del objeto de la acción no se limita a la comprobación de la causalidad natural, sino que dependerá de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción. En general es posible afirmar que sin causalidad (en el sentido de una ley natural de causalidad) no se puede sostener la imputación objetiva, así como que ésta no coincide necesariamente con la causalidad natural. De esta manera, sólo es admisible establecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro.

    En cuanto a la cuestión de la causalidad natural de las lesiones que sufrió la víctima, afirmado el acometimiento del que fue objeto por parte del acusado, no ofrece la menor duda: de acuerdo con la fórmula de la teoría de la «conditio sine qua non», si el acusado no hubiera golpeado a la víctima, ésta no habría sufrido las lesiones en cuestión.

    Y en cuanto a la imputación objetiva, es indiscutible que golpear a otro constituye una acción que genera un peligro jurídicamente desaprobado para la producción de un resultado vinculado con el quebranto de la integridad física.

    Por cuanto a si las lesiones sufridas, descritas en los Hechos Probados, son la realización del peligro creado por la acción, atendiendo a la necesidad de elaborar un juicio relativo a la intensidad del peligro creado y su relación con el resultado, hemos de centrarnos en las situaciones en las que el bien jurídico se encuentra sometido ya a una situación de riesgo previo. Esta es la situación en la que se encontraba la víctima cuando se produjo la agresión del acusado, dado que sufría patologías previas, que incluso podrían haber derivado en una rotura espontánea del órgano en cuestión. Pero, es claro que la lesión no aparece en este caso como la concreción de los efectos de sus patologías, ni como una mera variante de ellas, sino como la realización del peligro implícito en el acometimiento de que fue objeto, es evidente que la víctima no sufrió la lesión por sus patologías. Esta conclusión puede ser fundamentada también desde el ámbito de protección de la norma, dado que las normas que protegen la integridad corporal y la vida no dejan fuera de protección, respecto de los peligros provenientes de las agresiones, a los que padecen tales enfermedades, es decir a quienes están sometidos a un riesgo futuro de cierta indeterminación en el tiempo. Por tanto el resultado es objetivamente imputable a la acción del acusado.

    Distinto es el problema de si el acusado pudo saber o haber supuesto que el agredido padecía todas las patologías descritas y que por tanto esto favorecería ciertas consecuencias de su actuación. Pero esta cuestión, que, a diferencia de la de la imputación objetiva, sólo afecta al tipo subjetivo, ha sido adecuadamente considerada en la sentencia recurrida al excluir el dolo respecto del resultado más grave producido. La pretensión del recurrente en relación a la exclusión de la imprudencia no puede ser fundamentada en la imposibilidad del autor de conocer la patología sufrida por el fallecido, como sostiene el recurrente, pues el deber de cuidado, es decir, la prohibición de ejecutar una acción que entraña un riesgo superior al permitido, no depende del conocimiento del autor de todos los elementos de la situación en la que actúa. La argumentación del recurrente, en verdad, traslada a la imprudencia exigencias que corresponden sólo al dolo. En el presente caso, la previsibilidad individual del resultado no ofrece la menor duda. En el presente caso ha sido descrita la acción del acusado, "varias patadas en el costado", por lo que en su conducta cuanto menos concurrió la imprudencia tal y como consideró el Tribunal.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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