ATS, 5 de Julio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:7979A
Número de Recurso3030/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 693/2014 seguido a instancia de DON Jesús María contra AYUNTAMIENTO DE ALCORCON, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado Don Carlos Álvarez Porras, en nombre y representación de DON Jesús María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de abril de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, cuestión nueva, revisión de hechos probados, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de mayo de 2015 (Rec. 107/2015 ), que el actor prestó servicios para el Ayuntamiento de Alcorcón entre el 01-10-2013 y el 31-03-2015, como jardinero mediante contrato de colaboración social, contrato que se realizó estando percibiendo el actor renta activa de inserción por importe de 426 euros mensuales por el periodo comprendido entre el 01-06-2013 y el 30-04-2014. El trabajador percibió mensualmente la suma de 219,30 euros mensuales como complemento a los 426 euros mensuales que percibía como renta activa de inserción, alcanzando su salario mensual los 645,30 euros coincidentes con el salario mínimo interprofesional. Antes del percibo de la renta activa de inserción, el actor tuvo reconocida prestación contributiva por desempleo entre el 13-02-2009 y el 12-06-2009 con una base reguladora diaria de 40,64 euros.

Presenta demanda el trabajador por entender que no debería haber percibido el salario mínimo interprofesional sino 753 euros, que es la cuantía de la última base reguladora de la prestación por desempleo percibida en 2009, y que se cuantificó en el acto de juicio en 3443,40 euros, cantidad calculada teniendo en cuenta que el actor percibió 645,30 euros mensuales cuando debería haber devengado 1219,29 euros mensuales conforme a la base reguladora diaria de la prestación por desempleo que percibió conforme a una base reguladora diaria de 40,64 euros, por lo que se ha generado a su favor una diferencia, por los seis meses que reclama, de 3.443,40 euros (573,99 x 6). Dicha pretensión es estimada en instancia.

La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para desestimar la demanda, por entender que no procede la revisión de hechos probados propuesta puesto que es redundante, no tiene carácter de revisión fáctica al no referirse a datos y declaraciones obtenidas de prueba documental valorada erróneamente por el Juzgador, y se limita a repetir lo ya dicho, por lo que resulta innecesario constatar lo que la Sala admite, señalando además, que no puede accederse a la alegación del Ayuntamiento de que se otorgó mayor valor a la prueba aportada por la parte, por cuanto si entiende que la valoración de la prueba es errónea, deberá solicitar la modificación de hechos probados. En cuanto al fondo, entiende que conforme al art. 38.4 RD 1445/1982 , debe tenerse en cuenta a efectos de determinar la cantidad que corresponde abonar al Ayuntamiento, la cantidad percibida por renta activa de inserción que deberá ser complementada hasta alcanzar el salario mínimo interprofesional, ya que no se conoce qué sucedió en el periodo comprendido entre el 13-06-2009 -en que dejó de percibir prestaciones por desempleo- y el 01-10-2013 en que pasó a prestar servicios de colaboración social para el Ayuntamiento de Alcorcón, por lo que no puede interpretarse la norma en el sentido de que debe tenerse en cuenta la base reguladora de la prestación por desempleo que percibió más de cuatro años antes.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero por el que entiende que el mal uso por parte de la Administración de la figura del contrato de colaboración social, supone que la remuneración del trabajador deba ser acorde con la categoría profesional del puesto de trabajo desempeñado dentro de la administración, de forma que entiende que no se tiene que tener en cuenta el salario mínimo interprofesional, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2014 (Rec. 1772/2013 ); 2) El segundo, por el que entiende que sin variar los hechos probados no puede modificarse la sentencia de instancia, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de abril de 2015 (Rec. 797/2014 ).

Pues bien, respecto de las dos sentencias invocadas de contraste, la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, puesto que se limita a desgranar argumentos para fijar (de forma confusa) el núcleo de la contradicción, pero sin cumplir las exigencias legales, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, consta en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2014 (Rec. 1772/2013 ), invocada de contraste para el primer motivo, que el actor prestó servicios mediante contrato de colaboración social, servicios que en realidad eran trabajos habituales y permanentes de la Administración, por lo que a la terminación le mismo presentó demanda por despido, que fue desestimada en instancia y revocada en suplicación, en cuya sentencia se declaró que los trabajos realizados no cumplían los requisitos exigidos legalmente ya que se trataba de trabajos habituales y permanentes de la Administración, no cumpliéndose el requisito de temporalidad ni acreditándose que dichos trabajos fueran de utilidad social o redundaran en beneficio de la comunidad, por lo que la extinción debía ser considerada despido improcedente. La Sala IV confirmó dicha sentencia en aplicación de lo dispuesto en las SSTS (Pleno) 27-12-2013 (Rec. 217/2012 , 2798/2012 y 3214/2012 ), en las que se rectificó la jurisprudencia anterior para concluir que cuando los trabajos desempeñados son actividades normales y permanentes de la administración, sin que se haya justificado ningún hecho determinante de la temporalidad la contratación efectuada, no tiene amparo en el art. 213.3 LGSS ni en el RD 1445/1982, por lo que no juega la exclusión de laboralidad, constituyendo la decisión extintiva despido improcedente.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto la cuestión planteada ahora por la parte recurrente en casación unificadora, en relación a que al no cumplirse las exigencias legales para la contratación mediante contrato de colaboración social se debería tener en cuenta el salario acorde con la categoría del puesto de trabajo desempeñado, es una cuestión nueva y no planteada ni en la demanda ni en suplicación, y sobre la que no resuelve la Sala, ya que en la sentencia recurrida, dictada en procedimiento de reclamación de cantidad, la cuestión planteada y debatida es la relativa a qué cantidad debe abonar la administración y si se tiene que tener en cuenta el salario mínimo interprofesional o la base reguladora de la prestación por desempleo percibida con anterioridad a la percepción de la renta activa de inserción, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste, dictada en procedimiento de despido, en la que lo que se plantea y discute es si es valido un contrato de colaboración social cuando no existe temporalidad en las funciones desempeñadas por el actor.

TERCERO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de abril de 2015 (Rec. 797/2014), en la que consta que el actor prestó servicios para la empresa como oficial 1ª mecánico, sin que a la fecha de finalización de la relación laboral la empresa abonara a la parte actora la cantidad de 3.024,80 euros brutos, ni la antigüedad de enero a marzo de 2012 por un total de 154,56 euros. Consta que a partir de marzo de 2011, la empresa pasó a abonar al actor un plus complementario de 2,21 euros/día y un plus complemento puesto de trabajo de 8,33 euros día, pasando a ser éste último de 5,15 euros/día desde julio de 2011 y nuevamente de 8,33 euros los meses de enero a marzo de 2012, abonando la empresa al actor en determinada fecha 100 euros. En instancia se estimó parcialmente la demanda, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que no procede la modificación de los hechos probados tercero a sexto (la sentencia recurrida tenía sólo 6 hechos probados), solicitada por el actor, puesto que en la revisión propuesta se contienen valoraciones predeterminares del fallo, además de que obligaría a la Sala a valorar toda la prueba, lo que no puede realizarse, de forma que teniendo en cuenta los inmodificados hechos probados, no yerra la sentencia de instancia en su fallo.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se revoca la de instancia para desestimar la demanda del actor en que solicitaba que se le abonaran diferencias entre el complemento abonado por la Administración para la que prestaba servicios mediante contrato de colaboración social y el que le correspondería abonar, y en la sentencia de contraste se confirma la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda del actor que reclamaba salario, antigüedad y determinados pluses. Pero es que además, teniendo en cuenta lo que la parte solicita en el presente recurso de casación unificadora, tampoco existe contradicción teniendo en cuenta que ambas sentencias rechazan la modificación de hechos probados propuestas por las partes, en la sentencia recurrida por incorporar hechos redundantes, y en la de contraste por incorporar hechos predeterminantes del fallo, atendiendo las Salas de suplicación en ambas sentencias a los hechos que constan inmodificados para justificar el fallo, que puede ser de revocación de la sentencia de instancia (sentencia recurrida) o de confirmación de la sentencia de instancia (sentencia de contraste), sin que ello suponga contradicción alguna.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de mayo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de abril de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de los dos motivos del recurso, lo que no es suficiente.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos Álvarez Porras en nombre y representación de DON Jesús María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 107/2015 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 18 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 693/2014 seguido a instancia de DON Jesús María contra AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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