ATS, 30 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:7645A
Número de Recurso1706/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Marina D'Or-Loger, S.A." presentó 4 de junio de 2014, escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 4 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 842/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2646/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 11 de julio de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El procurador D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de la mercantil "Marina D'Or-Loger, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de julio de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Dª Mariana presentó escrito en fecha 2 de septiembre de 2013 personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas. En escrito de 28 de marzo de 2014, la parte recurrente interesó la aclaración de la providencia.

  5. - Mediante escrito presentado el 9 de abril de 2014, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de fecha 9 de abril de 2014, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de cumplimiento de un contrato de compraventa y vía reconvencional su resolución.

    El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen.

  2. - El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en cuatro motivos. En el primero se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la prevalencia de la interpretación literal conforme al artículo 1281.1 del Código Civil , en relación a lo que constituyó el objeto principal del contrato de compraventa litigioso. En su desarrollo se argumenta que la obligación principal del recurrente era la construcción y entrega del inmueble y que no existe prueba de que la existencia de las dotaciones y equipamientos fuera condición sine qua non o presupuesto esencial de la voluntad de comprar, como tampoco se hace constar en el contrato que la no entrega de estas dotaciones y equipamientos al finalizar la vivienda constituya una causa de resolución del contrato.

    En el motivo segundo se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que exige para decretar la resolución del contrato que se haya incumplido una obligación principal o esencial y no meramente accesoria, como es, en el contrato litigioso la no ejecución de las dotaciones y equipamientos del entorno referidos en la labor publicitaria.

    En el motivo tercero se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial que exige que el incumplimiento sea grave y esencial para que proceda la resolución. En su desarrollo se alega que la falta de ejecución de las dotaciones y equipamientos no impide disfrutar del apartamento por lo que aún en la hipótesis meramente dialéctica de considerar el incumplimiento como principal no revestiría la gravedad necesaria para resolver el contrato. Además, añade, no se ha probado que la ejecución de dichas dotaciones y equipamientos ya no sea posible.

    En el motivo cuarto se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, por cuya virtud el contratante que ha incumplido sus obligaciones no tiene derecho a instar la resolución del contrato y en el supuesto el comprador incumplió los plazos pendientes de pago.

  3. - A la vista del planteamiento del escrito de interposición, el recurso de casación, en los motivos en los que se articula, no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional ( artículo 483.2º.3ª LEC ). Esta causa se justifica, por lo que se refiere a los tres primeros motivos del recurso, en los que se cuestiona la existencia de un incumplimiento principal y grave de las obligaciones derivadas de la compraventa, porque la jurisprudencia más reciente de esta Sala en relación al problema jurídico planteado, a la que el recurrente no se ha referido, no ha sido vulnerada por la sentencia recurrida. La STS de 12 de julio de 2011 determina que el folleto publicitario " no responde, o al menos únicamente, a una mera función de promoción, sino que constituye una auténtica oferta publicitaria en tanto que se trata de una información concreta, que contiene datos objetivos, referidos a características relevantes, y que, si cabe entender que no es oferta en sentido "estricto" (en cuanto que no recoge todos los elementos esenciales SS. 26 de marzo de 1.993 y 28 de enero de 2.000 , entre otras), resulta incuestionable su importancia desde la perspectiva de la integración contractual ( art. 1.258 CC ), dada su repercusión relevante en la formación del consentimiento. En la misma línea, la STS de 23 de julio de 2013 se refiere al efecto vinculante del folleto publicitario y su integración en el contenido contractual y más recientemente la STS de 18 de febrero de 2014 alude nuevamente a que el folleto publicitario forma parte del contrato y forma parte esencial de la oferta. Esta doctrina es observada por la sentencia recurrida que acuerda la resolución del contrato por incumplimiento al declarar, en el ámbito del juicio fáctico, el incumplimiento de lo ofertado en la publicidad en relación a las infraestructuras y dotaciones no realizadas, en un proceso urbanizador prácticamente desarrollado, y que esas diferencias entre el entorno publicitado y el real, al incidir realmente en la naturaleza del producto ofertado -se trataba, y así se especificaba en la oferta, de una residencia vacacional-, por afectar directamente a su disfrute, revisten un carácter esencial. Por último y en relación al cuarto motivo, el recurrente prescinde del juicio fáctico realizado por la Audiencia al reconocer que la controversia surgió en el momento de la consumación del contrato y se comunicó la voluntad resolutoria del contrato por cuestiones relacionadas con las que aquí nos ocupan, extremo no reconocido por el recurrente. En atención a lo expuesto, la jurisprudencia invocada de adverso no ha sido vulnerada por la sentencia recurrida al prescindir de las circunstancias concretas del caso que difieren de los planteados en la jurisprudencia referida.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto. En primer lugar, procede rechazar la aclaración interesada de la providencia que responde a una adecuada motivación al indicar la causa de inadmisión del recurso -inexistencia de interés casacional- y explicitar someramente las razones de dicha inexistencia, de aplicación al conjunto de los motivos que articulaban el recurso de casación dada su conexión lógico jurídica.

    Por otro lado las alegaciones realizadas de adverso a la causa de inadmisión no desvirtúan el contenido de este auto. En este sentido se reitera que la determinación de la esencialidad del incumplimiento se ha adoptado por la sentencia recurrida en atención al análisis y valoración de las circunstancias fácticas particulares del caso y en concreto al hecho de que el proceso urbanizador estaba prácticamente culminado y, por otro lado, la gravedad de la diferencia entre el entorno ofrecido y el desarrollado en atención al carácter claramente residencial y vacacional de la urbanización.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO HA LUGAR A ACLARAR la providencia dictada el 18 de marzo de 2014.

  2. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil "Marina D'Or-Loger, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 4 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 842/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2646/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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