STSJ Extremadura 349/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2008:1224
Número de Recurso172/2008
Número de Resolución349/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 349

En el RECURSO SUPLICACIÓN 172/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. ESTEBAN CORCHADO MARCOS, en nombre y representación de D. Eugenio , contra la sentencia de fecha 13/11/2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES en sus autos número 407 /2007, aclarada por Auto de fecha 28/11/2007, seguidos a instancia del recurrente frente a D. Luis Francisco , DON Joaquín , DOÑA Consuelo , DON Armando y AGROPECUARIA LA GRANA,S.L., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1.- El demandante en el presente procedimiento Eugenio venía desempeñando sus servicios profesionales como oficial de la construcción para diversos de los codemandados. La retribución del actor asciende a la suma de 1841,29 euros con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias. 2.- El actor prestó sus servicios profesionales para varios de los codemandados. En concreto: a) con Luis Francisco suscribió los siguientes contratos: Del 12 febrero de 2002 hasta el 1 de mayo de 2002. Del 5 de junio de 2002 al 4 de septiembre de 2002. Del 16 de septiembre de 2003 al 27 de junio de 2004. Del 13 de enero de 2005 al 21 de diciembre de 2005. Del 7 de noviembre de 2006 al 10 de enero de 2007. Luis Francisco es propietario de la finca " DIRECCION000 " sita en el término municipal de Alcántara. b) con Joaquín del 1 de febrero de 2006 al 19 de junio de 2006 como peón ordinario albañil en la finca " DIRECCION001 ", habiendo firmado el finiquito correspondiente. La obra fue paralizada por el Ayuntamiento de Cáceres. El 24 de enero de 2007 nueva alta para hacer obra en igual finca ( para hacer un cerramiento de ganado) hasta el 14 de agosto de 2007, fecha en la que todos los asalariados contratados para su ejecución cesan por fin de obra. El actor está de baja desde el 13 de junio de 2007. c) Con Consuelo : 28 de junio de 2004 a 12 de enero de 2005, 15 de marzo de 2005 a 9 de junio de 2005, 10 de junio de 2005 al 7 de octubre de 2005, 22 de diciembre de 2005 al 31 de enero de 2006, 20 de junio de 2006 al 6 de noviembre de 2006 y 11 de enero de 2007 al 23 de enero de 2007. Las Fincas DIRECCION002 , DIRECCION003 y DIRECCION004 que se extienden por los municipios de Brozas y Alcántara. d) Con la empresa Agropecuaria La Grana S.L. trabajó del 5 de septiembre de 2002 por contrato de obra o servicio en la finca "La Grana de los ángeles" y ello hasta el 4 de enero de 2003. Luego suscribió otro del 7 de febrero de 2003 al 15 de septiembre de 2003. Y ello en consecuencia de la autorización administrativa de la Junta para llevar a cabo labores sanitarias. 3.-Los codemandados ejercen su actividad en el ámbito del convenio colectivo del campo para la provincia de Cáceres. 4.- Con fecha 27 de septiembre de 2007 resulta sin avenencia la conciliación instada ante el UMAC por el demandante mediante papeleta de conciliación presentada el día 10 de septiembre de 2007.

5.- El trabajador no es ni ha sido representante legal de los trabajadores. 6.- Cada una de los codemandados ejercen su actividad económica con plena soberanía e independencia, administrando sus respectivos patrimonios en las respectivas fincas que son de la titularidad individual correspondiente. 7.- La obra para la que fue contratado el actor el 24 de enero de 2007 concluyó el 14 de agosto de 2007 y todos los trabajadores contratados para su ejecución vieron extinguidos sus contratos en esa fecha. El actor se encontraba en IT desde el 13 de junio de 2007 por haber sufrido un accidente laboral. La empresa, luego de esa fecha, pidió al actor que firmase el finiquito correspondiente, pero éste se negó. El día 7 de septiembre de 2007 la empresa le remite un burofax para que le informe del número de cuenta para hacerle el pago de la prestación de IT. 8.- Se ha dictado por este Juzgado la sentencia de 31 de octubre de 2007 la cual no es firme, obra unida y se tiene aquí por reproducida." Mediante auto de aclaración dictado en fecha 28 de noviembre de 2007 , se incluyó, como hecho probado indiscutido, omitido en la narración fáctica: "que las relaciones laborales entre las partes se sometían al convenio colectivo de la construcción y obras públicas".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Eugenio contra Luis Francisco , Joaquín , Consuelo , Armando , AGROPECUARIA LA GRANA S.L. y MINISERIO FISCAL y en virtud de lo que antecede, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos que contra ellos se formulan por entender procedente el despido efectuado, inexistente el despido, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por las codemandadas.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 09/5/2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por despido deducida por el trabajador, sobre la base jurídica y fáctica de considerar que, por una parte no concurre tal, sino válida extinción del vínculo contractual, al haber concluido el 14 de agosto de 2007 la obra para la que fue contratado el 24 de enero de 2007 (hecho probado séptimo); y, por otra, en lo que atañe a la invocada unidad empresarial o grupo de empresas que sostiene conforman las codemandadas en la litis, rechaza tal, al considerar que "Cada uno de los codemandados ejercen su actividad económica con plena soberanía e independencia, administrando sus respectivos patrimonios en las respectivas fincas que son de la titularidad individual correspondiente" (hecho probado sexto), atendiendo en cuanto a esto último a la sentencia dictada por dicho órgano judicial, en fecha 31 de octubre de 2007 (hecho probado octavo), la cual no era firme en la fecha en que se dicta la sentencia que se recurre, en demanda deducida por despido por otros dos trabajadores frente a los mismos demandados (D. Luis Francisco , Dª Consuelo y D. Joaquín ), excepción hecha de la mercantil Agropecuaria La Grana, S.L. y D. Armando , ahora traídos al proceso, reproduciendo en el fundamento de derecho tercero en parte los razonamientos de la precedente resolución, para llegar a la conclusión de que "los codemandados, personas físicas, tienen un vínculo personal y familiar claro, pero ahí acaba todo. No existe un confusión de patrimonios y basta con ver la relación de contratos de trabajo y sus fechas para comprender que el vínculo y la confianza son los que llevan al hijo, al tío, a la madre a contratar a personas que son de su plena confianza. No se cede la mano de obra, no existe una empresa ficticia sin patrimonio ni organización que se limite a crear una apariencia y sí diversas personas que son dueñas de sendas fincas que las gestionan como mejor les conviene", lo que avala con la exposición de la relación de los predios y su ubicación, y el razonamiento de que la sucesión de contratos no revela la clásica cadena de contratos temporales fraudulentos suscritos bilateralmente por las mismas partes, a lo cual sólo se llegaría afirmando la existencia de una unidad patrimonial o un cesión ilegal de mano de obra para poder agruparlos en un solo conjunto de contratos, lo que considera no acreditado.

Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, y en un primer motivo de recurso, que ampara en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la vulneración de los artículos 24 de la Constitución Española, 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 209, 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia omisiva, citando las sentencias del Tribunal Constitucional 250/2005, de 10 de octubre y 264/2005, de 24 de octubre

. Y sustenta la concurrencia de tal vicio, en esencia, en que el Juzgador silencia la pretensión de la demanda en relación a la prueba testifical practicada, "cuando no son solo los testigos propuestos por esta parte quienes se manifiestan en el sentido que se contiene en el hecho cuarto de la demanda rectora del proceso, sino que además son los testigos de la demandada quienes, sin restricción alguna, manifiestan que el actor: estando contratado, en el último contrato, con D. Joaquín en la DIRECCION001 , que está en el término municipal de Cáceres según fundamento de derecho tercero, prestó servicios en la finca " DIRECCION002 " del término municipal de Alcántara y propiedad de los padres...

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