SAP Pontevedra 148/2008, 24 de Julio de 2008

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
ECLIES:APPO:2008:2149
Número de Recurso407/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución148/2008
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 148

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ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS

Don JOSE JUAN BARREIRO PRADO, Presidente

Doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA

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PONTEVEDRA, veinticuatro de Julio de dos mil ocho

VISTO, por esta Sección 002 de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 222/07, el recurso de apelación

interpuesto por el procurador JOSE PORTELA LEIROS, en representación de Luis María , y el interpuesto

por el procurador José Manuel Domínguez Lino, en representación de LA VOZ DE GALICIA S.A., contra la Sentencia dictada por

el JDO. DE LO PENAL nº 2 DE PONTEVEDRA. Fueron parte los mencionados recurrentes como acusado y responsable civilsubsidiaria, respectivamente, Ramón , como acusación particular, y el Ministerio Fiscal, en la

representación que le es propia, y actuó como ponente la Ilma. Magistrada doña ROSARIO CIMADEVILA CEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 9 DE ABRIL DE 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Luis María como autor de un delito de injurias con publicidad previsto y penado en los artículos 208 y 209 del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas previstaen el artículo 21,6 del Código Penal como muy cualificada, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 7 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal , así como al abono de la parte correspondiente de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente con La Voz de Galicia a Ramón en la suma de 5.000 euros por los daños morales causados, procediendo a la publicación de la sentencia en un diario de la Voz de Galicia en la sección dedicada a la comarca del Deza.

Que debo absolver y absuelvo a Luis María de un delito de injurias previsto y penado en el artículo 208 en relación con el artículo 209 del Código Penal y de dos delitos de calumnia previstos y penados en los artículos 205 y 206 del Código Penal por los que compareció como acusado, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas".

Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación:

"Resulta probado y así se declara que en la edición para la comarca del Deza del periódico La Voz de Galicia de fecha 23 de marzo de 2000 se publicó, siendo delegado del periódico para dicha comarca Luis María , una noticia de su redacción en Lalín en los siguientes términos: el Sergas registró varias quejas contra el actual practicante del Concello de A Golada por el trato que dispensa a los pacientes del municipio, según indicaron ayer fuentes del Servicio Galego de Saúde.

Vecinos del Ayuntamiento agolense mostraron por escrito su malestar por la actitud prepotente del ATS que "atiende solamente a diez pacientes al día y escoge los que quiere". Señalan que el practicante "cobra por los desplazamientos que realiza a domicilios particulares para realizar una cura o mirar la tensión, expide medicamentos como si fuese médico de cabecera y entrega los resultados de los análisis cuando le viene en gana".

La presunta desaparición de una serie de informes médicos a varios paciente de Agolada ha provocado la indignación de los ciudadanos que en reiteradas ocasiones presentaron sus quejas ante el Sergas y solicitaron que se tomara algún tipo de medida para que estos hechos no sigan sucediéndose.

La Delegación de Sanidade confirmó también que vecinos de Dozón, donde el practicante estuvo varios años, presentaron también quejas "aunque ninguna de ellas de máxima trascendencia".

El único practicante en la fecha de los hechos en el concello de Agolada era Ramón .

La notifica fue publicada con la anuencia y consentimiento de Luis María sin confrontar con las fuentes citadas para comprobar la veracidad de los datos recogidos en la notifica.

En la tramitación de la presente causa se han sufrido retrasos no imputables a Luis María ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, las representaciones procesales de Luis María y la de LA VOZ DE GALICIA S.A., interpusieron recursos de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Conferido traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por éste y la representación procesal de Ramón se presentaron escritos de impugnación al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia objeto del mismo.

CUARTO

El Juzgado de lo penal arriba indicado remitió a este Tribunal los Autos originales contodos los escritos presentados para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la representación procesal del condenado la sentencia dictada por la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Pontevedra alegando como motivos de impugnación, la inexistencia de hecho ilícito por encontrarse la noticia publicada por La Voz de Galicia, dentro de los límites constitucionales del derecho fundamental de información; la infracción del artículo 30 CP al condenar al acusado, Delegado de La Voz en la comarca del Deza, vulnerando el orden de responsabilidad que establece dicho precepto; e infracción de ley por haberse admitido la querella y seguido la causa sin cumplimiento del requisito previo de procedibilidad consistente en la formulación del acto de conciliación a que se refiere el artículo 804 L.E Cr .

Alterando la sistemática del recurso, procede en primer lugar, por las consecuencias de nulidad de actuaciones que se pretenden, analizar la incidencia del alegado "defecto del acto de conciliación" como requisito de perseguibilidad.

Basa el recurrente la nulidad de actuaciones en la inexistencia de acto de conciliación, porque -diceel promovido en su día por la parte querellante, no instaba una conciliación sobre la noticia en sí, sino solamente la identificación del redactor y por ello entiende no debe tenerse tal requisito como debidamente cumplido.

Su rechazo es manifiesto, en primer lugar, si dicho requisito fuere exigible en el presente caso, se entiende que habría quedado debidamente cumplido, pero es que tratando los hechos de un presunto delito de injurias contra funcionario público en el ejercicio de sus funciones, delito de carácter semi-público; para su persecución penal la ley no exige el acto de conciliación que sí exige si el delito cometido lo fuera contra particulares al que configura como delito privado. Así resulta claramente de los artículos 804 y 278 L.E.Cr que solo establecen dicho requisito para los delitos privados juntamente con el requisito de la interposición de querella, no para los semi-públicos, perseguibles únicamente mediante denuncia, como es el caso del aquí enjuiciado, conforme al artículo 215.1 del CP .

Entrando pues en el fondo de las cuestiones planteadas, bajo la formulación de la primera de las causas de impugnación la parte que recurre alega que la información contenida en el artículo periodístico que motivó su condena, cumple el canon de la veracidad que exige el artículo 20.1(c) de la CE en los términos fijados por la doctrina del TC, por lo que, la conducta del informador se encuentra-dice-dentro del ámbito del legítimo ejercicio de tal derecho fundamental y consecuentemente nunca podría ser constitutiva de infracción penal.

La juzgadora por el contrario concluye que la noticia no cumple el canon de "información veraz" que por tanto no se encuentra amparada en un ejercicio del contenido del derecho constitucional y que incurre, por su ataque al honor del querellante en el tipo delictivo de injurias de los artículos 208 y 209 del Cp .

Ciertamente, el enjuiciamiento de los hechos obliga a determinar: 1.-si nos encontramos en el ámbito del ejercicio de tal derecho fundamental y 2.- si concurren las condiciones de su ejercicio legítimo que justificarían su primacía sobre el derecho al honor del querellante.

  1. - Es consolidada la doctrina del TC, por todas, Sentencia de la Sala Primera número 39/2005 de 28 de febrero del 2005, rec. 2478/2001 según la cual en aquellos casos en que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE , es necesario que el Juez penal examine, ["si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar, puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta (......). En ese obligado análisis de la aplicación del tipo penal el Juez debe valorar, desde

luego, si en la conducta enjuiciada concurren aquellos elementos que la Constitución exige en su art. 20.1 a) y d) para tenerla por un ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que le impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar, y, de tratarse de información, que además de tener interés público, seaveraz. Pues si la opinión no es formalmente injuriosa e innecesaria o la información es veraz no cabe la sanción penal, ya que la jurisdicción penal, que debe administrar el ius puniendi del Estado, debe hacerlo teniendo en cuenta que la aplicación del tipo penal no debe resultar, ni desalentadora del ejercicio de las libertades de expresión e...

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