STSJ País Vasco 2097/2008, 11 de Septiembre de 2008

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2008:2153
Número de Recurso1382/2008
Número de Resolución2097/2008
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº : 1382/08

N.I.G. 48.04.4-07/003431

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a once de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA

En los Recursos de Suplicación interpuestos por la - Empresa - "OUTOKUMPU COPPER TUBES, S.A." y por DON Antonio , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao , de fecha 15 de Octubre de 2007, dictada en proceso que versa sobre JUBILACION PARCIAL (SSO) , y entablado por DON Antonio , frente a la - Mercantil - "OUTOKUMPU COPPER TUBES, S.A." y los - Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente :

  1. -) "D. Antonio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , nacido el 20/12/1941, trabajador de la empresa "OUTOKUMPU TUBES, S.A.", le fue reconocida por la DP del INSS pensión de jubilación parcial, con efectos económicos del 1/2/2002, por cuantía mensual de 1.246,46 euros, resultante de aplicar el 85 % (porcentaje coincidente con su reducción de jornada) a una base reguladora de 1.466,42 euros.

    Para completar la jornada vacante dejada por el trabajador la empresa suscribió un contrato de relevo con D. Juan Antonio , desde el 1/2/2002. Este trabajador causa baja voluntaria el 30/9/2004. Posteriormente, el 1/3/2005, se reincorpora a la empresa hasta el 27/6/2005.

  2. -) La empresa "OUTOKUMPU TUBES, S.A." contrató a D. Pablo el 4/10/2004, bajo la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción.

    Con fecha 19/6/2006 la empresa remite al INSS un contrato de relevo en el que figuraba, como trabajador relevista del Sr. Antonio , el Sr. Pablo , fechado el 10/10/2004.

  3. -) Con fecha 14/3/2007 el INSS resuelve declarar la responsabilidad de la empresa por el importe abonado de la jubilación parcial del Sr. Antonio , en el período comprendido entre el 1/10/2004 al 18/6/2006, por importe de 32.902,39 euros, interponiéndose por la empresa reclamación previa, que es desestimada por la Entidad Gestora.

  4. -) Con fecha 21/12/2006, el Sr. Antonio solicita pensión de jubilación ordinaria, que le es reconocida en cuantía inicial de 1.917,38 euros mensuales, resultado de aplicar un 100%, por 45 años de cotización, a una base reguladora de 1.771,90 euros, más 145,48 euros, en concepto de mejoras desde el hecho causante de la base reguladora, que se fijó en el momento del cese del relevista, con anterioridad al agotamiento de la jubilación parcial, por ser más favorable, con efectos económicos del 21/12/2006.

  5. -) El Sr. Antonio , presenta reclamación previa, por estar en disconformidad con el cálculo de la base reguladora de su pensión de jubilación, al considerar que debían computarse las bases cotizadas hasta el cese en el trabajo el 20/12/2006.

    La entidad gestora no ha incrementado las bases de cotización del Sr. Antonio hasta el 100%, en el período de 30/9/2004 al 28/2/2005 y del 28/6/2005 al 20/12/2006, al considerar que en estos períodos no existió trabajador relevista, considerándose para el cálculo de la base reguladora el período de 10/89 a 9/2004 por ser mas favorable.

  6. -) De estimarse la demanda del Sr. Antonio le correspondería una pensión inicial de 2.072,97 euros mensuales, resultado de aplicar un 100% a una base reguladora de 2.032,32 euros más 40,65 euros en concepto de revalorización del 2007, con efectos del 21/12/2006".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Desestimo la demanda interpuesta por D. Antonio contra "OUTOKUMPU COPPER TUBES, S.A.", INSS y TGSS, y absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento, desestimando igualmente la demanda formulada por la empresa "OUTOKUNPU COOPER TUBES, S.A." contra Antonio , INSS y TGSS, absolviendo, asimismo, a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpusieron los Recursos de Suplicación anteriormente reseñados, siendo impugnado por "OUTOKUMPU COPPER TUBES, S.A." el formulado por DON Antonio , y, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") el formalizado por "OUTOKUMPU COPPER TUBES, S.A.", respectivamente.

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado , los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 14 de Mayo de 2008, y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día, y la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso , la cual fue fijada para el siguiente 8 de Julio, a través de Providencia del anterior 9 de Junio, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrado a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que se ha desestimado las demandas interpuestas por D. Antonio y dirigida frente a la empresa "OUTOKUMPU COPPER TUBES, S.A." - en adelante, "OUTOKUMPU" -, y por esta empresa frente al Sr. Antonio , el INSS y la TGSS.

La Sentencia, en realidad, confirma dos Resoluciones del INSS: una de ellas, en la que declaró la responsabilidad empresarial por el importe abonado en concepto de pensión de jubilación parcial al Sr. Antonio por el período de 1-10-2004 a 18-6-2006, por importe de 32.902,39 euros, y la otra, por la que se determina que la base reguladora de la pensión de jubilación definitiva del Sr. Antonio se integra sin tener en cuenta las bases cotizadas en el período del 30-9-2004 al 20-12-2006. Resoluciones ambas que se adoptaron teniendo en cuenta los hechos que luego se dirán, que tienen relación con la no sustitución del relevista contratado para cubrir la jornada reducida del demandante, en los términos que luego se verán.

La sentencia es impugnada por las dos demandantes. La empresa lo hace para solicitar la revisión del relato fáctico y denunciando la infracción jurídica de la sentencia, en tanto que el trabajador dirige sólo censura jurídica.

Impugna la empresa recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su...

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