STSJ País Vasco 1295/2010, 4 de Mayo de 2010
Ponente | MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR |
ECLI | ES:TSJPV:2010:1984 |
Número de Recurso | 678/2010 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1295/2010 |
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: 678/10
N.I.G. 00.01.4-10/000297
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 4 DE MAYO DE 2010.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS-TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha veintisiete de Noviembre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Constancio frente a ATENCIONES METALURGICAS URBASA S.A. y INSS-TGSS .
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"Primero.- D. Constancio, con D.N.I NUM000, ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada desde el 5 de Octubre de 1973 con categoría profesional de oficial de 3ª y salario mensual de 329,16 euros por una jornada parcial del 15%.
El actor se jubiló parcialmente al 85% con fecha 1 de noviembre de 2002.
D. Leoncio fue el relevista del actor hasta el 15 de septiembre de 2004. Siendo a su vez sustituido por D. Urbano, quien causó baja voluntaria al 24 de junio de 2005.
D. Constancio solicitó la jubilación total con fecha 25 de septiembre de 2007.
La Seguridad Social tomó como período de referencia a efectos del cómputo de la base reguladora del 1 de Agosto de 2004 al 30 de Septiembre de 1989.
Por Resolución administrativa de la Dirección Provincial del INSS, de 30 de junio y 30 de agosto de 2007 se requiere a la empresa demandante la cuantía de la pension de jubilación pacial abonada al citado trabajador, por importes de 48.130,38 euros por el período 16 de septiembre de 2004 a 30 de junio de 2007 y 4.200,44 euros por el período 1 de julio a 25 de septiembre de 2007. Mediante sentencia de fecha uno de julio de dos mil ocho se consideran ajustadas a derecho dichas resoluciones administrativas.
Con fecha 14 de enero de 2008 se dicta resolución de la Dirección Provincial de Gipuzkoa que resuelve la desestimación de la solicitud de pension de jubilación del actor por las causas siguientes: La elevación de las bases de cotización del período en que un trabajador es preceptor de la pensión de jubilación parcial y simultánea ésta con un trabajo al 15% hasta su 100% para la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación definitiva, está condicionada a la permanencia del relevista durante la totalidad de dicho período. En su caso, la persona que le relevó causó baja en la empresa con fecha
15.09.2004, por lo que los 15 años que componen la base reguladora de la pensión de jubilación definitiva finaliza en agosto de 2004, opción que contempla la Ley si el resultado es más favorable que el cómputo de las bases en su 15%.
Interpone demanda ante este juzgado en fecha 18 de febrero de 2008".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D Constancio frente a ATENCIONES METALÚRGICAS URBASA, S.A. el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la Resolución dictada por la Entidad Gestora es improcedente y que el período computable a efectos del cálculo de la base reguladora es del 31 de agosto de 2007 a 30 de septiembre de 1992 y reconozco el derecho del actor de percibir una pensión de jubilación equivalente al 100% de la base reguladora de 1.610,61 euros mensuales, 14 veces al año, a partir del 26 de septiembre de 2007, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración".
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
El 18 de marzo de 2010 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 4 de mayo siguiente.
D. Constancio se jubiló parcialmente el 1 de noviembre de 2002, al 85%, con relevista (D. Leoncio ) que cesó el 15 de septiembre de 2004, siendo sustituido por D. Urbano, que cesó el 24 de junio de 2005. El INSS, mediante resoluciones de 30 de junio y 30 de agosto de 2007, requirió a la empresa el importe de la pensión de jubilación parcial por el tiempo posterior al 15 de septiembre de 2004, en criterio confirmado judicialmente (sentencia de 1 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social, que hemos ratificado el 9 de diciembre de ese año). D. Constancio se jubiló definitivamente el 25 de septiembre de 2007, reconociéndole el INSS, en resolución de 23 de octubre de 2007, derecho a pensión desde el 26 de septiembre, en cuantía inicial del 100% de una base reguladora de 1420,46 euros (tomando como período referencial el que va del 1 de septiembre de 1989 al 31 de agosto de 2004), con aplicación de las mejoras de pensión causadas desde esta última fecha (que suponían 116,63 euros/mes), por resultar más beneficioso para él que la resultante de calcularla por sus bases de cotización entre el 1 de septiembre de 1992 y el 31 de agosto de 2007, pero computando desde el 16 de septiembre de 2004 únicamente las correspondientes a su tiempo de prestación de servicios (15%). Disconforme D. Constancio con dicha base por estimar que el incumplimiento del deber de tener relevista no le podía perjudicar, máxime cuando ni tan siquiera se le advirtió que se daba, y por ello, que la base de la pensión debía determinarse por sus cotizaciones entre el 1 de septiembre de 1992 y el 31 de agosto de 2007 (las posteriores al 15...
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